REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 158°

EXPEDIENTE NRO 425-17

SOLICITANTES: ENDYS YACKELIN BRAVO (APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ) y YULY JOSEFINA ARAQUE PUENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE FEBRERO DE 2017

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la abogada ENDYS YACKELIN BRAVO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.668.666, domiciliado en la Urbanización Tamares, Sector Andrés Bello, calle 43, Nº 32, Ciudad Ojeda del estado Zulia, según poder con facultad expresa para solicitar el divorcio, otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 12 de julio de 2016, inserto bajo el Nº 42, tomo 55, folios 131 hasta el 133, en la cual manifiesta que el ciudadano ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULY JOSEFINA ARAQUE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.362, domiciliada en el Saisayal Alto, carretera vía Paramito, casa Nº S/N La Azulita del estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2003, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Saisayal Alto, carretera vía Paramito, casa Nº S/N La Azulita del estado Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 21 de febrero de 2017, por auto de fecha 24 de febrero de 2017, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana YULY JOSEFINA ARAQUE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.362, domiciliada en el Sector Saisayal Alto, carretera vía Paramito, casa Nº S/N La Azulita del estado Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ, a través de su apoderada judicial; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 07 de marzo de 2017, se hizo presente por ante el Tribunal la ciudadana YULY JOSEFINA ARAQUE PUENTES, asistida por el abogado REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.059, quien se dio por citada y renunció al acto de comparecencia de los tres días de despacho para su comparecencia, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio 185-A, hecho por su cónyuge ciudadano ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ, a través de su apoderada judicial, por cuanto están separados por más de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron un bien el cual será repartido en su debida oportunidad.

En fecha 10 de marzo de 2017, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogada MARIA ALARCON y fue agregada por el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 28 de marzo de 2017 se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA MELIDA ALARCÓN, con el carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la apoderada judicial del cónyuge ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ expuso lo siguiente: Que en fecha 30 de agosto de 2003 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULY JOSEFINA ARAQUE PUENTES, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andres Bello del estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 18, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron un bien, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Consta igualmente que la ciudadana YULY JOSEFINA ARAQUE PUENTES, acudió por ante el Tribunal y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio intentada por la abogada ENDYS YACKELIN BRAVO, en su condición de apoderada judicial del cónyuge ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Esta Juzgadora observa que la abogada ENDYS YACKELIN BRAVO, apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ, posee facultad expresa para intentar la presente solicitud de divorcio y ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la abogada ENDYS YACKELIN BRAVO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.668.666, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 12 de julio de 2016, bajo el Nº 42, tomo 55, folios 131 hasta el 133, ratificado por la ciudadana MARIA CORINA ARAQUE DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.204.838 y hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRES ELOY BRITO HERNANDEZ y YULY JOSEFINA ARAQUE PUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.668.666 y V-11.222.362, en su orden, contraído en fecha 30 de agosto de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andres Bello del estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Andres Bello del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 18.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que adquirieron un bien durante la sociedad conyugal, liquídese el mismo en su debida oportunidad.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En el Vigía, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete.



LA JUEZA,


ABG. YAMILET J. FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 3:25 de la tarde.

LA SRIA,