REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 158°
EXPEDIENTE: 045-15
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA (CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A)
DEMANDADO: FRANK REINALDO RAMIREZ BAEZ Y YARMILA COROMOTO MARTIN DE RAMIREZ
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE ABRIL DE 2015.
Vista la transacción celebrada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.854.828, asistido por los Abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.394.778 y V-4.353.515, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.078 y 34.007, en su orden, parte DEMANDANTE y por la otra parte los ciudadanos FRANK REINALDO RAMIREZ BAEZ y YARMILA COROMOTO MARTIN DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.223.402 y V-11.588.091, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.0395.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.229, parte DEMANDADA en el presente juicio, quienes celebraron una transacción judicial, en los siguientes términos:
“Con el objeto de celebrar transacción judicial que ponga fin al presente juicio, la parte demandada, propone lo siguiente: Aceptamos y reconocemos como cierto lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, por ser cierto que la demandante nos vendió en principio un lote de terreno de 10 metros de frente por 20 metros de frente a fondo, es decir (200mts2) que corresponden a la parcela Nº 109, suficientemente identificada en autos, y posteriormente, reconocemos que hicimos posesión ilegitima de un lote de terreno propiedad de la parte demandante que alcanza igualmente un área total de 200 mts2. En consecuencia para llegar a una transacción ofrecemos a la parte demandante adquirir dicha área de terreno tomada ilegítimamente (200 mts2), la cual esta ubicada en la parte del fondo de la parcela Nº 109, la cual es de propiedad nuestra, es decir, de la parte demandada, dicha negociación seria de la forma siguiente: El precio total de la parcela ilegítimamente tomada por la parte demandada previo acuerdo entre las partes en la presente causa es por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.5500.000,00), de los cuales en este acto damos a la parte demandante (empresa SPACIO XXI, C.A), la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL (Bs. 1.700.000,00), según consta de cheque Nº S92 42005103, emitido contra el Banco Venezuela, a nombre de Antonio José Arango Valencia como representante de la parte demandante, y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 3.800.000,00) que serán cancelados en dos cuotas por la cantidad de (Bs.1.900.000,00), cada una, la primera para el día 21 de marzo del 2017, y la segunda, para el día 21 de abril del 2017. La parte Demandante acepta la transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada. En consecuencia la parte de demandante recibe la cantidad ofrecida (cheque emitido), la cual cubre en parte los conceptos demandados y cualquier otro que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado el presente juicio. Ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción dan por terminado el presente juicio de reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, mas no ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae la presente transacción en la causa Nº 045-15), que cursa por ante este Tribunal”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.714 del Código Civil establece lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De lo expuesto en el mencionado artículo 1.174 del Código Civil, se evidencia que para transigir, se debe cumplir con los siguientes presupuestos:
1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia;
2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones;
En el presente caso, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados para homologar la transacción celebrada por las partes, en tal sentido esta Juzgadora observa:
En relación al primer requisito, es decir, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia: La presente demanda tiene como objeto la reivindicación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, con el carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, contra los ciudadanos FRANK REINALDO RAMIREZ BAEZ y YARMILA COROMOTO MARTIN DE RAMIREZ.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, con el carácter expresado, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona civilmente capaz, que tiene el libre ejercicio de sus derechos, quien estuvo debidamente representado por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES y la parte demandada ciudadanos FRANK REINALDO RAMIREZ BAEZ y YARMILA COROMOTO MARTIN DE RAMIREZ, tienen igualmente capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, quienes estuvieron debidamente asistidos por el abogado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE.
En relación al segundo requisito, es decir, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se evidencia que la presente demanda versa sobre una reivindicación, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la presente TRANSACCION, dando por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación asumida. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
SRIA,
Vista la transacción celebrada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.854.828, asistido por los Abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.394.778 y V-4.353.515, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.078 y 34.007, en su orden, parte DEMANDANTE y por la otra parte los ciudadanos FRANK REINALDO RAMIREZ BAEZ y YARMILA COROMOTO MARTIN DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.223.402 y V-11.588.091, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.0395.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.229, parte DEMANDADA en el presente juicio, quienes celebraron una transacción judicial, en los siguientes términos:
“Con el objeto de celebrar transacción judicial que ponga fin al presente juicio, la parte demandada, propone lo siguiente: Aceptamos y reconocemos como cierto lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, por ser cierto que la demandante nos vendió en principio un lote de terreno de 10 metros de frente por 20 metros de frente a fondo, es decir (200mts2) que corresponden a la parcela Nº 109, suficientemente identificada en autos, y posteriormente, reconocemos que hicimos posesión ilegitima de un lote de terreno propiedad de la parte demandante que alcanza igualmente un área total de 200 mts2. En consecuencia para llegar a una transacción ofrecemos a la parte demandante adquirir dicha área de terreno tomada ilegítimamente (200 mts2), la cual esta ubicada en la parte del fondo de la parcela Nº 109, la cual es de propiedad nuestra, es decir, de la parte demandada, dicha negociación seria de la forma siguiente: El precio total de la parcela ilegítimamente tomada por la parte demandada previo acuerdo entre las partes en la presente causa es por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.5500.000,00), de los cuales en este acto damos a la parte demandante (empresa SPACIO XXI, C.A), la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL (Bs. 1.700.000,00), según consta de cheque Nº S92 42005103, emitido contra el Banco Venezuela, a nombre de Antonio José Arango Valencia como representante de la parte demandante, y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 3.800.000,00) que serán cancelados en dos cuotas por la cantidad de (Bs.1.900.000,00), cada una, la primera para el día 21 de marzo del 2017, y la segunda, para el día 21 de abril del 2017. La parte Demandante acepta la transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada. En consecuencia la parte de demandante recibe la cantidad ofrecida (cheque emitido), la cual cubre en parte los conceptos demandados y cualquier otro que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado el presente juicio. Ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción dan por terminado el presente juicio de reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, mas no ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae la presente transacción en la causa Nº 045-15), que cursa por ante este Tribunal”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.714 del Código Civil establece lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De lo expuesto en el mencionado artículo 1.174 del Código Civil, se evidencia que para transigir, se debe cumplir con los siguientes presupuestos:
1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia;
2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones;
En el presente caso, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados para homologar la transacción celebrada por las partes, en tal sentido esta Juzgadora observa:
En relación al primer requisito, es decir, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia: La presente demanda tiene como objeto la reivindicación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, con el carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI, C.A, contra los ciudadanos FRANK REINALDO RAMIREZ BAEZ y YARMILA COROMOTO MARTIN DE RAMIREZ.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, con el carácter expresado, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona civilmente capaz, que tiene el libre ejercicio de sus derechos, quien estuvo debidamente representado por los abogados JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y BAUDILIO MARQUEZ FLORES y la parte demandada ciudadanos FRANK REINALDO RAMIREZ BAEZ y YARMILA COROMOTO MARTIN DE RAMIREZ, tienen igualmente capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, quienes estuvieron debidamente asistidos por el abogado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE.
En relación al segundo requisito, es decir, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se evidencia que la presente demanda versa sobre una reivindicación, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la presente TRANSACCION, dando por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación asumida. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
SRIA,
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