REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 158°
SOLICITUD NRO. 408-16
SOLICITANTE: NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA y GUILLERMO JOSE MORA RONDON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE NOVIEMBRE DE 2016
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.474, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 15 con Avenida 6, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, en fecha 15 de noviembre de 1.996, por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco II, Avenida 5, casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que se llama JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA, mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 23 de noviembre de 2016 y por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2 del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2017, diligenció el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, asistido por la Abogado MARY JOSEFINA ARAQUE, quien se dio por citado y renunció al acto de comparecencia.
En la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano. Mediante acta levantada por ante este Tribunal en esa misma fecha el cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, ratificando la separación de hecho desde hace más de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que se nombra JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA MELIDA ALARCON, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2017, se hizo presente la Abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 15 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 42, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, hoy en día mayor de edad y que no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
El cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 07 de febrero de 2017, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.474, ratificada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA y GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.039.474 y V-11.914.468, respectivamente, contraído en fecha 15 de noviembre de 1996, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 42, folio vuelto 064-065, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado durante la unión conyugal que procrearon un (01) hijo que se nombra JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA hoy en día mayor de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02 de la tarde.
LA SRIA,
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.474, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 15 con Avenida 6, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, en fecha 15 de noviembre de 1.996, por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco II, Avenida 5, casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que se llama JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA, mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 23 de noviembre de 2016 y por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2 del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2017, diligenció el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, asistido por la Abogado MARY JOSEFINA ARAQUE, quien se dio por citado y renunció al acto de comparecencia.
En la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano. Mediante acta levantada por ante este Tribunal en esa misma fecha el cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, ratificando la separación de hecho desde hace más de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que se nombra JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA MELIDA ALARCON, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2017, se hizo presente la Abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 15 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 42, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, hoy en día mayor de edad y que no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
El cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 07 de febrero de 2017, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.474, ratificada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA y GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.039.474 y V-11.914.468, respectivamente, contraído en fecha 15 de noviembre de 1996, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 42, folio vuelto 064-065, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado durante la unión conyugal que procrearon un (01) hijo que se nombra JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA hoy en día mayor de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02 de la tarde.
LA SRIA,
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.474, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 15 con Avenida 6, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, en fecha 15 de noviembre de 1.996, por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco II, Avenida 5, casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que se llama JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA, mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 23 de noviembre de 2016 y por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2 del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2017, diligenció el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, asistido por la Abogado MARY JOSEFINA ARAQUE, quien se dio por citado y renunció al acto de comparecencia.
En la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano. Mediante acta levantada por ante este Tribunal en esa misma fecha el cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, ratificando la separación de hecho desde hace más de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que se nombra JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA MELIDA ALARCON, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2017, se hizo presente la Abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 15 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 42, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, hoy en día mayor de edad y que no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
El cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 07 de febrero de 2017, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.474, ratificada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA y GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.039.474 y V-11.914.468, respectivamente, contraído en fecha 15 de noviembre de 1996, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 42, folio vuelto 064-065, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado durante la unión conyugal que procrearon un (01) hijo que se nombra JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA hoy en día mayor de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02 de la tarde.
LA SRIA,
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.474, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 15 con Avenida 6, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, en fecha 15 de noviembre de 1.996, por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco II, Avenida 5, casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que se llama JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA, mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 23 de noviembre de 2016 y por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2 del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2017, diligenció el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, asistido por la Abogado MARY JOSEFINA ARAQUE, quien se dio por citado y renunció al acto de comparecencia.
En la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano. Mediante acta levantada por ante este Tribunal en esa misma fecha el cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, ratificando la separación de hecho desde hace más de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que se nombra JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA, hoy en día mayor de edad y no adquirieron bienes.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA MELIDA ALARCON, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2017, se hizo presente la Abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 15 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 42, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, hoy en día mayor de edad y que no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
El cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 07 de febrero de 2017, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadana NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.474, ratificada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.468, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
NIRIAM CAROLINA ORTEGA HUIZA y GUILLERMO JOSÉ MORA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.039.474 y V-11.914.468, respectivamente, contraído en fecha 15 de noviembre de 1996, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 42, folio vuelto 064-065, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado durante la unión conyugal que procrearon un (01) hijo que se nombra JOSÉ ANTONIO MORA ORTEGA hoy en día mayor de edad, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02 de la tarde.
LA SRIA,
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