REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 051-15.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROLANCA C.A A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABG. YARLENY YARET ABRAHAN VELAZCO.
DEMANDADO: FARMACIA FARMAOPTIMA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.802.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A (antes denominada Corporación Droguería Los Andes DROLANCA C.A) inscrito su documento constitutivo ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por las inscripciones efectuadas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, siendo las últimas del 03 de Agosto de 2011, Nº 9, Tomo 13-A (modificación de sus estatutos) y la del 08 de diciembre de 2011, Nº 32, Tomo 20-A (designada de la Junta Directiva, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 14 de mayo de los corrientes, quedando asentado bajo el Nº 18, Tomo 49, folios 57 al 59 de los libros de autenticaciones, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución, en fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 02 de julio de 2015, se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la Empresa FARMACIA FARMAOPTIMA C.A representada por el ciudadano MOSTAFA MOHDI ASMAD, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.114, en su condición de Presidente y único accionista, domiciliada la empresa en San Antonio de Capayucuar, Municipio Acosta del estado Monagas y hábil.
Se libraron oficios Nº 15-172 al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la práctica de la intimación de la parte demandada y por cuanto se observó que la parte demandada presta un servicio privado de interés público se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, participándole que se decretó medida de embargo preventivo, librándose oficio Nº 15-171.
En fecha 07 de julio de 2015, diligenció la abogada YARLENY ABRAHAN, identificada en autos consignando los emolumentos correspondientes para el fotocopiado de los recaudos de intimación, igualmente solicito se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y de Medidas que correspondiera al domicilio del deudor.
En fecha 08 de julio de 2015, diligenció la abogada YARLENY ABRAHAN, identificada en autos, consignando los emolumentos necesarios para la remisión de los recaudos de intimación.
En fecha 08 de julio de 2015, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, se ordenó aperturar cuaderno de medidas y se libró oficio Nº 15.174 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (distribuidor) para la practica del embargo preventivo.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió el oficio Nº 2870-1351/15 procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, San Antonio de Capayacuar, y se ordenó agregarlo al presente expediente junto con los recaudos anexos, en la cual devuelven intimación sin cumplir por haber sido imposible localizar a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2015, diligenció la abogada YARLENY ABRAHAN, identificada en autos, solicitando se librara el correspondiente cartel de intimación para su debida publicación y fijación en el domicilio del demandado.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se libraron los respectivos carteles de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación e igualmente se remitió otro cartel al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, San Antonio de Capayacuar al que por distribución correspondiera, a los fines de que la Secretaria del Tribunal comisionado, procediera a la fijación del mismo en el domicilio del intimado.
En fecha 18 de diciembre de 2015, diligenció la abogada YARLENY ABRAHAN, identificada en autos retirando los respectivos carteles de intimación.
En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº 2870-1445/ 16, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, ordenado el Tribunal agregarlo al expediente junto con sus recaudos anexos, el cual devuelve comisión por haber fijado el cartel en el domicilio del demanado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos: De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, desde el 08 de marzo de 2016, fecha en que se agregó el oficio Nº 2870-1445/16, procedente del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, San Antonio de Capayacuar, al expediente, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año, sin que dentro de aquel período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto de perención, establecido en el artículo 267 ordinal del Código de Procedimiento Civil, pudiendo declararse de oficio, por lo cual este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE. Se acuerda agregar el cuaderno de medidas al expediente principal, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, a los nueve de días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 02: 20 de la tarde.
SRIA,
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