REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
206º y 158º
SOLICITUD Nº 4.241.-
I
SOLICITANTE
PEDRO MANUEL CARRERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.553, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.347, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.536, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL CARRERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.553, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.347, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.536, de este domicilio y hábil, quien solicita se declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de hijo de la causante ciudadana SOLEDAD CARRERO MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.798, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 280, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), según se evidencia en el Acta de Defunción N° 97, folio 97, expedida por el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2.017, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se le exhortó a consignar por ante secretaría la identificación de los testigos que serán promovidos en la presente solicitud. Así mismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el Diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (9 y 10).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el ciudadano PEDRO MANUEL CARRERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.553, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consignó poder apud acta la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, folio (11).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, en su carácter de apoderada judicial, consigno los nombres de los testigos ARGENIS MONZON PARDOY y CESAR GERARDO ROJAS CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.554.192 y V-9.473.607, respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones de los particulares promovidos en la presente solicitud, folio (12).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal fijó para el día miércoles quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), a las once (11:00 a.m) y once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), para que los ciudadanos testigos ARGENIS MONZON PARDOY y CESAR GERARDO ROJAS CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.554.192 y V-9.473.607, respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones de los particulares promovidos en la presente solicitud, folio (13).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos, ARGENIS MONZON PARDOY y CESAR GERARDO ROJAS CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.554.192 y V-9.473.607, comparecieron y rindieron sus testimonios de los particulares que se encuentran al vuelto del folio uno (1 y vto) de la presente solicitud, folio (14 y vto).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, en su carácter de apoderada judicial, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribuna, folio (15).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal ordenó agregar a los autos, un ejemplar de Diario Frontera, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual riela al folios (16 y 17).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL CARRERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.553, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.347, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.536, de este domicilio y hábil, quien solicita se declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de hijo de la causante ciudadana SOLEDAD CARRERO MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.798, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 280, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), según se evidencia en el Acta de Defunción N° 97, folio 97, expedida por el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con el causante y se hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la causante SOLEDAD CARRERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.798 y PEDRO MANUEL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.553, (hijo), las cuales obran insertas a los folios (2 y 3) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la causante SOLEDAD CARRERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.798 y PEDRO MANUEL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.553, (hijo), las cuales obran insertas a los folios (4 y 5) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 97, folio 97, correspondiente al año 2.016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la de cujus SOLEDAD CARRERO MORALES, plenamente identificada que demuestra la muerte de la misma y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende: Que el día once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), falleció: SOLEDAD CARRERO MORALES. Según los documentos presentados la fallecida tenia cincuenta y nueve (59) años de edad, Femenina, soltera, de nacionalidad venezolana, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.798, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 280, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Falleció en el HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ; a consecuencia de: Insuficiencia respiratorio, derrame pluvial derecha C.A de Pulmón, según lo certificó la Dra. Ana Salazar, cédula de identidad N° 8.020.038, certificado médico N° 25250. Acta que obra inserta al folio (06), de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento N° 377, del año 1.980, emitida por la Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano PEDRO MANUEL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.553. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (7) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta al folio (14), las declaraciones de los ciudadanos RAUL ARGENIS MONZON PARDOY y CESAR GERARDO ROJAS CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.554.192 y V-9.473.607, comparecieron y rindieron sus testimonios de los particulares que se encuentran al vuelto del folio uno (1 y vto) de la presente solicitud, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas mediante las cuales se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el ciudadano PEDRO MANUEL CARRERO, (hijo), plenamente identificado, es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante SOLEDAD CARRERO MORALES, plenamente identificado, quién falleció el día once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo filiatorio, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), la cual riela al folio diecisiete (17). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante SOLEDAD CARRERO MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.798, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 280, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), según se evidencia en el Acta de Defunción N° 97, folio 97, expedida por el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano PEDRO MANUEL CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.553, en su condición de hijo de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-------------------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. ----------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158 de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 4.241.-
MUR/yo.-
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