REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

206º y 158º
SOLICITUD Nº 4.250.-
I
SOLICITANTE

ARIANY VALENTINA COLLS REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.466, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera GABRIELIS DALIANA COLLS REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.889, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS H. PARADA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.342, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.420, de este domicilio y hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.---------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ARIANY VALENTINA COLLS REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.466, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera GABRIELIS DALIANA COLLS REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.889, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS H. PARADA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.342, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.420, de este domicilio y hábil, quien solicita se declare junto a su hermana GABRIELIS DALIANA COLLS REQUENA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante ANANI DE SAN LUIS REQUENA SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.958, domiciliada en la San Bernandino, Avenida Carlos Soublette, edificio Villa Savoya, piso 7-A, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, quien falleció ab-intestato el día once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), según se evidencia en el Acta de Defunción N° 041, folio 041, Tomo 01, expedida por el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.017, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día miércoles ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), a las diez (10:00 a.m) y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), para que los ciudadanos testigos HILDA PASTORA VALERA y YORMAR RAMIREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.386.879 y V-11.953.085, respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones de los particulares promovidos en la presente solicitud. Así mismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el Diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (15 y 16).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el ciudadano ARIANY VALENTINA COLLS REQUENA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS H. PARADA CARDENAS, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribuna, folio (17).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el ciudadano ARIANY VALENTINA COLLS REQUENA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS H. PARADA CARDENAS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS H. PARADA CARDENAS, folio (18).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal ordenó agregar a los autos, un ejemplar de Diario Frontera, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual riela al folios (19 y 20).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos, HILDA PASTORA VALERA y YORMAR RAMIREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.386.879 y V-11.953.085, respectivamente, comparecieron y rindieron sus testimonios de los particulares que se encuentran al vuelto del folio uno (1 y vto) de la presente solicitud, folio (21 y vto).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ARIANY VALENTINA COLLS REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.466, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera GABRIELIS DALIANA COLLS REQUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.889, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS H. PARADA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.342, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.420, de este domicilio y hábil, quien solicita se declare junto a su hermana GABRIELIS DALIANA COLLS REQUENA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante ANANI DE SAN LUIS REQUENA SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.958, domiciliada en la San Bernandino, Avenida Carlos Soublette, edificio Villa Savoya, piso 7-A, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, quien falleció ab-intestato el día once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), según se evidencia en el Acta de Defunción N° 041, folio 041, Tomo 01, expedida por el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con el causante y se hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la causante ANANI DE SAN LUIS REQUENA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.958 y las ciudadanas ARIANY VALENTINA COLLS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.466, y GABRIELIS DALIANA COLLS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.889, (hijas), las cuales obran insertas a los folios (2, 12 y 13) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 041, folio 041, Tomo 01, correspondiente al año 2.017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la de cujus ANANI DE SAN LUIS REQUENA SANCHEZ, plenamente identificada que demuestra la muerte de la misma y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende: Que el día once (11) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017), falleció: ANANI DE SAN LUIS REQUENA SANCHEZ. Según los documentos presentados la fallecida tenía cincuenta y ocho (58) años de edad, Femenina, soltera, de nacionalidad venezolana, Administradora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.958, en la San Bernandino, Avenida Carlos Soublette, edificio Villa Savoya, piso 7-A, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital. Falleció en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS; a consecuencia de: Insuficiencia Renal Aguda, Uropatia Obstructiva, Liposarcoma Indiferenciado, según lo certificó la Dra. Maria José Ferreira Ainagas, cédula de identidad N° 20.586.734, certificado médico N° 115887. Acta que obra inserta a los folios (3, 4 y 5), de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento A) N° 509, del año 1.989, emitida por la Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana GABRIELIS DALIANA COLLS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.889 y B) N° 392, del año 1.991, emitida por la Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana ARIANY VALENTINA COLLS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.466. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obra inserta a los folios (6, 7, 8 y9) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano

CUARTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N° 153, correspondiente al año 1.987, expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, correspondiente a los ciudadanos ANANI DE SAN LUIS REQUENA SANCHEZ y RAMON OMAR COLLS DAVILA. Acta que obra inserta al folio (10), de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCION N° 909, folio 219, correspondiente al año 2.003, expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano RAMON OMAR COLLS DAVILA. Acta que obra inserta al folio (11), de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta al folio (21), las declaraciones de los ciudadanos HILDA PASTORA VALERA y YORMAR RAMIREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.386.879 y V-11.953.085, respectivamente, comparecieron y rindieron sus testimonios de los particulares que se encuentran al vuelto del folio de la presente solicitud, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas mediante las cuales se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que las ciudadanas ARIANY VALENTINA COLLS REQUENA y GABRIELIS DALIANA COLLS REQUENA, (hijas), plenamente identificadas, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ANANI DE SAN LUIS REQUENA SANCHEZ, plenamente identificada, quién falleció el día trece (13) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo filiatorio, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), la cual riela al folio veinte (20). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como la ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ANANI DE SAN LUIS REQUENA SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.958, domiciliada en la San Bernandino, Avenida Carlos Soublette, edificio Villa Savoya, piso 7-A, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, quien falleció ab-intestato el día once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), según se evidencia en el Acta de Defunción N° 041, folio 041, Tomo 01, expedida por el Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a las ciudadanas ARIANY VALENTINA COLLS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.466 y GABRIELIS DALIANA COLLS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.889 en su condición de hijas de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-----------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. ----

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158 de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SANCHEZ MOLINA SRIO.



Solicitud Nº 4.250.-
MUR/yo.-