República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 16 de marzo de 2.017.
206° y 158°
SOLICITUD NRO. 15-443.
PARTE DEMANDANTE: MISAEL ALBARRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.508, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MARÍA MANRIQUE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.008.551domiciliada en la calle Ayacucho, casa Nº 03, frente a Electro Auto Carlos Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
ASISTENCIA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. ANGELA ROSMARY VELAZQUEZ MONSALVE, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.806.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.565, y ABG. ROSA VIRGINIA SANTIAGO SÁCHEZ, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.032.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.341.
• Motivo: DIVORCIO.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 12 de febrero de 2.016, se declaró reanudada la demanda de divorcio realizada por el ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA contra la ciudadana JOSEFINA MARÍA MANRIQUE GAVIDIA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELAZQUEZ MONSALVE y ROSA VIRGINIA SANTIAGO SÁCHEZ, todos ya identificados; proveniente por declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual estableció el mismo Tribunal a través de oficio Nº 269, de fecha 03 de junio de 2015, previa declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
El ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, ya identificado señala en su síntesis libelar que contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de agosto del año 1.992, según consta en Acta de Matrimonio Nº 15, emitida por la misma Unidad de Registro Civil.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio fueron procreados 4 hijos: EDDISON JAVIER ALBARRÁN MANRIQUE, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 177, del año 1.988, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, JUAN MANUEL ALBARRÁN MANRIQUE, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 413, del año 1.989, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, YESY MARLÍN DEL CARMEN ALBARRÁN MANRIQUE, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 193, del año 1.993, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y OSCAR ALEJANDRO ALBARRÁN MANRIQUE, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 227, del año 1.995, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; refiere que el último domicilio conyugal estuvo fijado en la calle Ayacucho, casa Nº 03, frente a Electro Auto Carlos Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y manifiesta que desde el mes de julio del año 1.999, separo su domicilio y la vida en común con la ciudadana JOSEFINA MARÍA MANRIQUE GAVIDIA. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges, MISAEL ALBARRAN PEÑA y JOSEFINA MARÍA MANRIQUE GAVIDIA. Acta de Matrimonio Nro. 15, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 04).
SEGUNDO: Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 177, del ciudadano, EDDISON JAVIER ALBARRÁN MANRIQUE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 06).
TERCERO: Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 413, del ciudadano, JUAN MANUEL ALBARRÁN MANRIQUE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 07).
CUARTO: Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 193, de la ciudadana, YESY MARLÍN DEL CARMEN ALBARRÁN MANRIQUE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 08).
QUINTO: Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 15, del ciudadano, OSCAR ALEJANDRO ALBARRÁN MANRIQUE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Folio 09).
SEXTO: Copia simple de documento de identificación del ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA. (Folio 10).
Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que unilateralmente el Ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, ya identificado, manifiesta haber permanecido separado por más de cinco años, con respecto al vida en común de pareja con la ciudadana JOSEFINA MARÍA MANRIQUE GAVIDIA, ya identificada, ahora bien se observa que no consta al expediente la ratificación o manifestación de la voluntad por parte de la ciudadana JOSEFINA MARÍA MANRIQUE GAVIDIA, en convenir en su totalidad lo solicitado por el ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, y teniendo que la manifestación en la voluntad de poner fin a la vida en común en la institución del matrimonio, a través del supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N 446, de fecha 15 de mayo del año 2.014, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Cumplido el lapso aperturado de 8 días para la articulación probatoria, sin que la ciudadana JOSEFINA MARÍA MANRIQUE GAVIDIA, se hiciere presente a manifestar la negativa del hecho de la ruptura de la vida en común por un lapso mayor a 5 años como lo expone el solicitante, se concluye que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, y luego de la revisión exhaustiva de cada uno de los autos contenidos en el expediente, se tiene que se configura la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Verificada la mayoría de edad de los hijos de los conyugues y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y la Sentencia N 446, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del año 2.014, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, CON LUGAR, la solicitud de Divorcio hecha por el Ciudadano MISAEL ALBARRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.508, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en el Matrimonio Civil celebrado con la ciudadana JOSEFINA MARÍA MANRIQUE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.008.551, domiciliada en la calle Ayacucho, casa Nº 03, frente a Electro Auto Carlos Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de agosto del año 1.992, asentado en el Libro respectivo del mismo año en el Acta de Matrimonio Nro. 15.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, en el Acta de Matrimonio Nro. 15, del año 1.992, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
NJPE/njpe
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