PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 21 de marzo de 2.017.
206º y 158º
ASUNTO: 16-656
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER OCHOA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.583; asistido judicialmente por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.154; la cual se admitió en fecha 26 de enero de 2017, ordenando librar cartel de Notificación para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a cualquier tercero con interés directo o indirecto sobre el contenido de la presente solicitud; de la síntesis que encabeza estas actuaciones este Tribunal observa que:
Señala la parte solicitante, que en fecha 27 de noviembre de 2016, falleció el ciudadano JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO (+), quien en vida, fuera venezolano, de estado civil, casado, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 1.583.814; según Acta de Defunción Nº 114, de fecha 28 de noviembre 2.016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra anexa y riela al folio 04; quien fuera en vida legitimo conyugue de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN ROSALES DE OCHOA, venezolana, de estado civil, casado, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 3.295.802, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, del año 1.975, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los cónyuges ANGÉLICA DEL CARMEN ROSALES DE OCHOA y JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO (+), la cual se encuentra anexa al folio 08, y padre de los ciudadanos JORGE ALEXANDER OCHOA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.583, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 975, del año 1.979, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, YOSMAR CAROLINA OCHOA DE SCAMINACI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.138, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 1.218, del año 1.976, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y MANUEL ALEJANDRO OCHOA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.969, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 364, del año 1.989, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a quien juzga revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa el Tribunal, que los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN ROSALES DE OCHOA, conyugue del causante, ya identificada, y los ciudadanos JORGE ALEXANDER OCHOA ROSALES, YOSMAR CAROLINA OCHO DE SCAMINACI, MANUEL ALEJANDRO OCHOA ROSALES, hijos del causante ya identificados, pretenden a través de la presente solicitud, sean declarados Únicos y Universales Herederos del causante JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO (+), en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que existe el vínculo legítimo que señala de acuerdo a la legislación venezolana como únicos y universales herederos del causante JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO (+), a los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN ROSALES DE OCHOA, conyugue del causante, ya identificada, y los ciudadanos JORGE ALEXANDER OCHOA ROSALES, YOSMAR CAROLINA OCHO DE SCAMINACI, MANUEL ALEJANDRO OCHOA ROSALES, hijos del causante ya identificados, situación que se desprende del contenido de la solicitud, es decir, de la propia manifestación de los solicitantes, tal como se verifica de los documentos presentados en los anexos a la presente solicitud; así mismo del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, ofrecido por los ciudadanos EBHERT LARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.262, y NORELKIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.748.
DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBARORIOS APORTADOS.
El Tribunal observa que la presente solicitud se acompañó de los siguientes elementos probatorios, y pasa a hacer un análisis exhaustivo de los mismos:
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO (+). Folio 03.-
- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 114, del año 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO (+); instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 04.-
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JORGE ALEXANDER OCHOA ROSALES. Folio 05.-
- Copia Certificada de Acta de nacimiento Nº 975, del año 1.979, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JORGE ALEXANDER OCHOA ROSALES; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 06.-
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN ROSALES DE OCHOA. Folio 07.-
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, del año 1975, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los cónyuges ANGÉLICA DEL CARMEN ROSALES DE OCHOA y JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO (+); instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 08.-
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana YOSMAR CAROLINA OCHO DE SCAMINACI. Folio 09.-
- Copia Certificada de Acta de nacimiento Nº 1.218, del año 1.976, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana YOSMAR CAROLINA OCHO DE SCAMINACI; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 10.-
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO OCHOA ROSALES. Folio 11.-
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 364, del año 1.989, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO OCHOA ROSALES; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 12.-
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos EBHERT LARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.262, y NORELKIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.748; instrumento autenticado por ante un órgano competente del estado venezolano que le confirió fé pública, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, consignó un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 16 de febrero de 2017, en el que aparece publicado en la página Nº 2-8, el Cartel de Notificación correspondiente, el cual fue agregado a la Solicitud en el folio 23.
Del análisis de lo solicitado y sus respetivos elementos probatorios este juzgador con fundamento en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitudes, ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; del causante JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO (+), quien en vida, fuera venezolano, de estado civil, casado, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 1.583.814, y falleció en fecha 27 de noviembre de 2016, según Acta de Defunción Nº 114, de fecha 28 de noviembre 2.016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, TÉNGASE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: ANGÉLICA DEL CARMEN ROSALES DE OCHOA, venezolana, de estado civil, casado, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 3.295.802, por ser su legitima cónyuge, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, del año 1.975, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y por ser sus legítimos hijos a los ciudadanos JORGE ALEXANDER OCHOA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.583, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 975, del año 1.979, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, YOSMAR CAROLINA OCHOA DE SCAMINACI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.138, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 1.218, del año 1.976, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y MANUEL ALEJANDRO OCHOA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.969, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 364, del año 1.989, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE. EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe Solicitud. Nº 16-656
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