PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Años: 206° y 158°.
PARTE SOLICITANTE: RUVECINDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.146.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.821, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.396.
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio
Solicitud: Nº 16-598
I
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud en fecha 21 de julio de 2016, la cual correspondió a este tribunal en distribución de fecha 22 de julio de 2016, por el ciudadano RUVECINDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.146, debidamente asistido por el Abogado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.821, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.396, expone la parte solicitante en la síntesis de su solicitud que construyó a sus propias expensas en un lote de terreno del cual es poseedor desde el año 1.990, ubicado en el sector Los Algarrobos, La Montañita, Parcela Nº 08, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, de paredes de bloque, techo de platabanda, y acerolit, piso de concreto, puertas y ventanas de hierro, dividida en dos pisos, dos salas, dos cocinas, dos comedores, dos baños, seis habitaciones, con pozo séptico, cerca perimetral, así mismo arguye que el área de construcción tiene una superficie de 1.485,10 metros cuadrados, y que colinda por el Norte o costado derecho: con Sucesión Paredes, divide cerca de alambre de púa, Sur o pie: con Cosme Rojas, Este o Fondo: con Trino Suarez, Oeste o frente: con camino vecinal; fundamentando su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2.016, se admitió la presente solicitud y fijó fecha para que comparecieran las testigos NORMA LINDA CHACÓN MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.288, y LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.786.069.
En fecha 05 de agosto de 2.016, a las 10:00 a.m., compareció a rendir su testimonio la ciudadana NORMA LINDA CHACÓN MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.288.
En fecha 05 de agosto de 2.016, a las 10:30 a.m., compareció a rendir su testimonio la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.786.069.
En fecha 22 de septiembre de 2.016, el Tribunal a través de auto ordenó la práctica de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud.
En fecha 25 de octubre de 2.016, se practicó Inspección Judicial ordenada por el Tribunal al inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 07 de diciembre de 2.016, el Tribunal dictó auto para mejor proveer ornando a la parte solicitante consignar Plano del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha el ciudadano Ruvecindo Peña, ya identificado, consignó planos improvisados a mano alzada del inmueble objeto de la presente solicitud.
II
MOTIVACIÓN.
El ciudadano Ruvecindo Peña, ya identificado, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que puede ser propio o bien propiedad de los estados o municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.
III
DE LAS PRUEBAS.
La parte solicitante consignó y promovió los siguientes elementos probatorios:
- DE LA PRUEBAS.
- 1- Levantamiento Topográfico realizado sobre un lote de terreno realizado por el ciudadano Leonardo Gómez, S.T.V., 1.173, calculado por el mismo ciudadano y digitalizado por el ciudadano Jean Carlos Ramírez, a escala 1/250, de fecha mayo 2.016, con un área de 1.485, 10 m2 ; teniendo que el mismo es un instrumento privado que proviene de la realización de un particular por indicación del solicitante, este administrador de justicia de acuerdo al Principio IURA NOVIT CURIA, desestima el presente elemento y no le concede valor probatorio. Así se decide.
- 2- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Montañita Andina de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Ruvecindo Peña, ya identificado; se tiene que el presente elemento probatorio, no demuestra la posesión en el tiempo, del inmueble objeto de la presente solicitud, razón por la cual quien juzga de acuerdo al Principio IURA NOVIT CURIA, desestima el presente elemento y no le concede valor probatorio. Así se decide.
- 3- Testimonio de la ciudadana NORMA LINDA CHACÓN MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.288; del testimonio rendido por la testigo se observa que la misma da constancia del monto en dinero invertido por el solicitante, y dado que el mismo no consignó facturas o soportes que demuestren el monto de la inversión, quien administra justicia, concluye que no fue suficientemente demostrado el monto señalado y el origen de los fondos, pues si el testigo conoce del monto, debe el solicitante consignar soportes que indiquen el mismo monto o cifra similar, razón por la cual este administrador de justicia, desestima el testimonio ofrecido y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- 4- Testimonio de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.786.069; del testimonio rendido por la testigo se observa que la misma da constancia del monto en dinero invertido por el solicitante, y dado que el mismo no consignó facturas o soportes que demuestren el monto de la inversión, quien administra justicia, concluye que no fue suficientemente demostrado el monto señalado y el origen de los fondos, pues si el testigo conoce del monto, debe el solicitante consignar soportes que indiquen el mismo monto o cifra similar, razón por la cual este administrador de justicia, desestima el testimonio ofrecido y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- 5- Inspección Judicial ordenada por el Tribunal al inmueble ubicado en el sector Los Algarrobos, La Montañita, Parcela Nº 08, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, de paredes de bloque, techo de platabanda, y acerolit, piso de concreto, puertas y ventanas de hierro, dividida en dos pisos, dos salas, dos cocinas, dos comedores, dos baños, seis habitaciones, con pozo séptico, cerca perimetral, así mismo arguye que el área de construcción tiene una superficie de 1.485,10 metros cuadrados; ahora bien, ordenada por el Tribunal y realizada como fue, este administrador de justicia concluye a través de la Inspección Judicial que, a través de la realización de la Inspección Judicial quien juzga no logró determinar que en efecto el solicitante es poseedor en el tiempo con carácter ininterrumpido, razón por la cual se le concede valor y fuerza probatoria. Asi se decide.
- 6- En 4 folios útiles Planos improvisados a mano alzada de mejoras construidas sobre las cuales el solicitante realizada la petición de Titulo Supletorio; instrumentos privados que fueron debidamente solicitados por el Tribunal, los cuales fueron consignados aunque temporáneamente, de manera improvisada, sin que cumplan requisitos mínimos exigidos por las Leyes de Cartografía Nacional, para con el carácter de la presente solicitud, razón por la cual este administrador de justicia, a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
Para decidir este tribunal ahora pasa a estudiar los requisitos mínimos para la solicitud de Titulo Supletorio, y sobre lo cual se tiene que para tal solicitud deberá estar acompañada la solicitud de los siguientes elementos probatorios que constarán en original anexos al libelo:
1- Copia de la cédula de identidad del solicitante.
2- Copia de la cédula de identidad de dos testigos que conozcan de los hechos.
3- Autorización para la construcción sobre el lote de terreno emitida por el propietario en el caso de que se trate de propiedad privada, o emitida por el Instituto Autónomo u Órgano del Estado competente, cuando se trate de lotes de terreno propiedad del Estado Venezolano.
4- Ficha catastral o solicitud de la misma.
5- Solicitud de nomenclatura y/o número cívico.
6- Planos del inmueble realizados de acuerdo a los requisitos exigidos por las Leyes de Geografía y Cartografía Nacional.
7- Facturas o soportes de los fondos de la inversión en la realización de bienhechurías.
8- Constancia de permanencia ininterrumpida emitida por el Consejo Comunal de la zona.
9- Postulación al Titulo Supletorio, emitida por el Consejo Comunal de la zona.
10- Testimonio de dos ciudadanos que conozcan de los hechos.
Del análisis exhaustivo del caso de marras, quien juzga concluye que quien aquí solicita no materializó el acervo probatorio necesario para la concesión del Título Supletorio, dado que la solicitud no se acompaña de los elementos necesarios señalados por este administrador de justicia, y en estos términos deberá ser forzosamente declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano RUVECINDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.146, sobre un bien inmueble ubicado en el sector Los Algarrobos, La Montañita, Parcela Nº 08, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, de paredes de bloque, techo de platabanda, y acerolit, piso de concreto, puertas y ventanas de hierro, dividida en dos pisos, dos salas, dos cocinas, dos comedores, dos baños, seis habitaciones, con pozo séptico, cerca perimetral, así mismo arguye que el área de construcción tiene una superficie de 1.485,10 metros cuadrados.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
Solicitud Nº 16-598
NJPE/njpe.
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