República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 30 de marzo de 2.017.
206° y 158°
SOLICITUD NRO. 17-662.
• SOLICITANTES: ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.512.329 y V- 19.848.766, en su orden, la primera no señala domicilio en el escrito de la solicitud y el segundo domiciliado en Municipio Campo Elías sin hacer referencia a la determinación exacta del domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ: ABG. LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.468.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.856.
• APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN: ABG. DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.778.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.550.
• Motivo: DIVORCIO.
En fecha 03 de febrero de 2.017 se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas a la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185, del Código Civil, en fecha 13 de febrero 2.017, se admitió la solicitud realizada por los abogados LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS y DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, el primero con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ y el segundo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, todos ya identificados, el Tribunal admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio; De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 02 de marzo del 2017, el Alguacil del Despacho consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscalía Decimo Quinta de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Sonia Carrero, en su condición de la Fiscal Decimo Quinto de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2017.
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud:
Los abogados LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS y DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, el primero con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ y el segundo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, todos ya identificados, señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de mayo del año 2.014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 14.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon hijos; los solicitantes refieren que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la urbanización La Campiña 2, vía Aguas Calientes, casa Nº 04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que en fecha 08 de julio de 2.015, ocurrió la ruptura del vinculo matrimonial.
Concluyen sus síntesis libelar fundamentando su petición en la Sentencia Nº 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de mayo de 2014, Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, artículos 20, 26, 51, 75, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 185 del Código Civil.
MOTIVA
Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Sobre los poderes otorgados por los solicitantes.
Del poder otorgado por la ciudadana ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ.
Del poder otorgado por la ciudadana ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ al abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, ambos ya identificados, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 27 de noviembre de 2.015, inscrito bajo el Nº 1.139, folios 4.799 al 4.801, Tomo 12 de los Libros llevados por la referida oficina, el cual expresa taxativamente:
“Yo, ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No.19.512.329, domiciliada en la Urbanización mi Pequeña Villa casa No.2 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente por medio del presente documento Declaro: Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y menester fuere al abogado en ejercicio, Leonardo Humberto Carrero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.468.678 e inscrito en el inpreabogado bajo el No.18.856 de mis mismo domicilio e igualmente hábil, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda todos mis derechos e intereses ante todos los organismos públicos y privados, tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por DIVORCIO, intentaré contra mi cónyuge ciudadano: ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.19.848.766, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, sobre la base de las causales que oportunamente le indicaré verbalmente. En consecuencia queda mi apoderado aquí constituido de todas las facultades tanto generales como especiales para que pueda llevar a cabo la gestión profesional que por este instrumento le confío. Más le confiero las facultades permisibles para este tipo de causas, contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, las facultades aquí dadas son de carácter meramente enunciativo más no limitativo. Así lo digo otorgo y firmo ante un notario competente hoy en la fecha de la nota del auto que así lo declare.”-(SIC)-
De dicho poder se observa que su otorgamiento faculta al apoderado para que sostenga juicio de carácter contencioso de divorcio, y no la solicitud de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria, razón por la cual quien juzga concluye que dicho poder adolece de los requisitos necesarios para que proceda en su debido orden la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
De los poderes otorgados por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN.
De los poderes otorgados por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN al abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, ambos ya identificados, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 10 de agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 738, folios 2.697 al 2.699, Tomo 8 y de fecha 11 de diciembre de 2.013, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 145 de los Libros llevados por la referida oficina, de los cuales se extrae taxativamente:
Poder de fecha 11 de diciembre de 2.013, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 145.
“Yo, ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No.19.848.766, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida por medio del presente documento Declaro: Confiero Poder Especial de Representación, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO venezolano, mayor de edad, soltero, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.778.665; IPSA 112.550, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, para que represente mis derechos e intereses por ante cualquier institución pública o privada, Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y sus organismos administrativos, contestar demandas, elevar peticiones, solicitudes, representaciones y contestar las que a mi nombre se intesten, (SIC)(negrita y subrayado del Tribunal) firmar y celebrar todo tipo de contratos, transacciones judiciales o extrajudiciales, darse por citado o notificado en todo tipo de procesos, quedando facultado para hacer notificaciones, practicar inspecciones judiciales, ejerciendo todas la facultades que se requieran, cualesquiera que ellas fueran, para la defensa de mis derechos e intereses consagrados en la leyes del país, sin limitación alguna a no ser que venga impuesta por el orden público o la ley. Debe considerarse incorporada al mandato cualquier o cualesquiera otra facultad que en mismo no venga señalada expresamente sea esta administrativa o judicial. Queda mi apoderado facultado para sustituir este poder en todo o en parte, con o sin reserva de ejercicio, en personas o abogado(s) de su confianza. Las facultades aquí establecidas son de carácter meramente enunciativas y no taxativas, el presente poder tiene carácter indefinido e ilimitado. Así lo digo otorgo y firmo por ante el ciudadano Notario Público en fecha de la nota respectiva. -(SIC)-
De dicho poder se observa que su otorgamiento fue en fecha 11 de diciembre de 2.013, y que el mandante contrajo matrimonio en fecha 16 de mayo de 2.014, lo que consecuencialmente transforma el estado civil del mandante y con ello el carácter de sus derechos y obligaciones civiles, inhabilitándolo para actuar civilmente con el estado civil soltero, y teniendo entonces que en aplicación del artículo 1.704, ordinal 4º, que establece que el mandato se extingue por la inhabilitación del mandante o del mandatario, concluye este administrador de justicia que se consagra la extinción del mandato otorgado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN al abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, ambos ya identificados, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 11 de diciembre de 2.013, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 145 de los Libros llevados por la referida oficina. Así se decide.
Poder de fecha 10 de agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 738, folios 2.697 al 2.699, Tomo 8.
“Yo, ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civi -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) titular de la cédula de identidad número: V-19.848.766 Rif VV198487666, domiciliado en la -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) de la Playa Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) documento declaro: Confiero Poder Especial de Representación peroAmplio y sufí -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) cuanto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO venezolano, mayor de edad, soltero, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.778.665; RifV12778665 Inpreabogado No 112.550, domiciliado en la ciudad de Méri -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) para que me represente y sostenga mis derechos por ante los Tribunales competentes -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) Bolivariano de Mérida en el juicio que por Separación de Cuerpos y bienes intentaré -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) legitima cónyuge ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ venezolana, Soltera, mayor de eda -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) la cédula de identidad Nro. V.- 19.512.329, Rif V19512329 domiciliada en la pobla -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; asimismo -(SIC)-(negrita y subrayado del tribunal) podrá -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) conversión definitiva de la separación en divorcio, fundamentándome en las ca -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) privadamente señalaré a mi apoderado. En virtud del presente Mandato, queda facultad -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) Apoderado para intentar la demanda correspondiente, darse por citado en mi nombre, co -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) actos conciliatorios, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) ejecuten, pedir posiciones juradas, recibir cantidades de dinero que por cualquier con -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, celebrar transacciones, conv -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) desistimientos en lo que fuere procedente, contestar reconvenciones, desistir, apelar, s -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) de Separación de Cuerpos arriba señalado en todas sus instancias e incidencias hast -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) terminación, sustituir o asociar este Poder en abogados enlo que fuere procedente/sus -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) este Poder en abogados de sus confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer us -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto f -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) para la mejor defensa de mis intereses, cuya representación le confiero y en especia -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) definitivo rompimiento de mi vinculo matrimonial con la ciudadana ALBIS YO -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) MARQUEZ ya identificada, debe considerarse incorporada al mandato cualquier o c -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura) señalada expresamente sea esta administrativa o -(SIC)-(copia agregada omite parte de la imagen e impide la lectura)
De dicho poder se observa que su otorgamiento tiene por objeto la representación del ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, ya identificado, para que se introduzca por ante sede judicial Juicio por Separación de Cuerpos, con respecto del matrimonio celebrado con la ciudadana ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ, y teniendo que la presente solicitud de divorcio no está configurada dentro del supuesto de la separación de cuerpos, concluye este administrador de justicia que el Poder otorgado en fecha 10 de agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 738, folios 2.697 al 2.699, Tomo 8 por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN al abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, ambos ya identificados, no confiere la legitimación necesaria al Apoderado para presentar la solicitud de divorcio por ante sede judicial. Así se decide.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS:
- Poder otorgado por la ciudadana ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ al abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, ambos ya identificados, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 27 de noviembre de 2.015, inscrito bajo el Nº 1.139, folios 4.799 al 4.801, Tomo 12 de los Libros llevados por la referida oficina.- (Folios 04, 05 y 06).
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 2.014, Nº 14, de los cónyuges, ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, emitida por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa dependencia; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 07).
- Poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN al abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, ambos ya identificados, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 11 de diciembre de 2.013, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 145. (Folios 08, 09 y 10).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN. (Folio 11).
- Poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN al abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, ambos ya identificados, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 10 de agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 738, folios 2.697 al 2.699, Tomo 8. (Folios 12 y 13).
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN. (Folio 14).
Así mismo, debemos establecer los límites de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció en el particular segundo del dispositivo:
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, establecido que los causales para la solicitud de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil, no son taxativos, debemos entonces estudiar el alcance del contenido de la Sentencia Nº 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de mayo de 2014, la cual establece en su dispositivo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara en el particular tercero del dispositivo:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Es así que, del análisis precedente podemos concluir que la jurisprudencia patria estableció nuevos parámetros en cuanto al divorcio con respecto a que los causales de divorcio establecidos en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativos; que en los casos en los que uno de los cónyuges no compareciere o si al comparecer negare el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De esta manera, estudiado el criterio jurisprudencial vinculante y aplicable al caso de marras, tenemos que se observa que los solicitantes fundamentan y hacen petición expresa que su solicitud sea tramitada de acuerdo a las previsiones del artículo 185 del Código Civil, ahora bien, se tiene que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo del año 2.014, y que la vía jurídica aplicable es la separación de cuerpos, y no es aplicable el procedimiento establecido para las solicitudes de divorcio de jurisdicción voluntaria, pues ha quedado claro que nuestro máximo Tribunal no se ha pronunciado sobre transformaciones en los lapsos o el procedimiento, tenemos entonces que le mismo artículo establece como requisito para la solicitud de divorcio que haya transcurrido un año luego de declarada la separación de cuerpos, punto este sobre el cual la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ha realizado revisiones, teniendo entonces que la vía a seguir por los solicitantes es la de la separación de Cuerpos.
Analizado el contenido del escrito de solicitud, y sus anexos, concluye quien juzga, que la solicitud realizada por los Ciudadanos ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, ya identificados, adolece de la debida representación especial única, exclusiva y excluyente, que permita actuar sobre la disolución del vinculo matrimonial, señalando la acción jurídica especifica a intentar por la vía judicial, y consecuencialmente se tiene este administrador de justicia concluye que el Poder otorgado por la ciudadana ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ al abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, ambos ya identificados, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 27 de noviembre de 2.015, inscrito bajo el Nº 1.139, folios 4.799 al 4.801, Tomo 12 de los Libros llevados por la referida oficina, es insuficiente para actuar en la presente causa; que el Poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN al abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, ambos ya identificados, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 11 de diciembre de 2.013, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 145, se extinguió en fecha 16 de mayo del año 2.014, al contraer el mandante Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, según consta en Acta de Matrimonio Nº 14; que el Poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN al abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, ambos ya identificados, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 10 de agosto de 2.015, inscrito bajo el Nº 738, folios 2.697 al 2.699, Tomo 8, tiene carácter exclusivo para solicitar la Separación de Cuerpos, y teniendo que la acción a que refiere la presente causa no es el Supuesto de la Separación de cuerpos, concluye quien juzga que el Poder es insuficiente para la presente solicitud; que en el libelo en la identificación de las partes se omite el domicilio de las mismas incumpliendo el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Concluye este administrador de justicia que, la petición de los solicitantes de acuerdo la fundamentación excluye el procedimiento, dado que es jurídicamente valido solicitar el divorcio por causales diferentes e incluso el mutuo consentimiento, establecidos en el artículo 185 del Código Civil, no obstante, la admisión de dichas solicitudes dentro del supuesto que reviste el caso de marras, deben tramitarse por los trámites establecidos en los artículos 762, 763, 764 y 765, del Código De Procedimiento Civil; incurriendo los solicitantes en un error en la fundamentación que aunado a los defectos en la representación, y defecto en el domicilio de los solicitantes, consecuencialmente deviene en que este administrador de justicia declare sin lugar la misma en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos ALBIS YOLET RAMÍREZ MÁRQUEZ y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.512.329 y V- 8.049.613, en su orden, la primera no señala domicilio en el escrito de la solicitud y el segundo domiciliado en Municipio Campo Elías sin hacer referencia a la determinación exacta del domicilio.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
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