EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Ejido, 31 de marzo de dos mil diecisiete.
AÑOS 206° Y 158°.
EXPEDIENTE Nº 16-639.
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.141, YOSELIN DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.774, MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.001, e IVONNE DURAN DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.995, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO APODERADO: JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
De la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, YOSELIN DURAN HERNANDEZ, MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, e IVONNE DURAN DE CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, todos ya identificados, este tribunal pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
Visto el escrito, que encabeza estas actuaciones, por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se ordenó librar un Cartel de Notificación a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la solicitud, igualmente, se acordó Notificar a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Civil, familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el contenido del escrito presentado la parte solicitante expone que:
1-. En el Acta de Nacimiento Nº 241, del año 1.965, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, ya identificado, quedó en la misma escrito que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN y NATALIA HERNANDEZ, no obstante, arguye el solicitante que por error involuntario del funcionario redactor se omitió el primer nombre y segundo apellido de la progenitora del solicitante, siendo lo correcto MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN.
2-. En el Acta de Nacimiento Nº 20, del año 1.972, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana YOSELIN DURAN HERNANDEZ, ya identificada, quedó en la misma escrito que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN y NATALIA HERNANDEZ, no obstante, arguye la solicitante que por error involuntario del funcionario redactor se omitió el primer nombre y segundo apellido de la progenitora del solicitante, siendo lo correcto MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN.
3-. En el Acta de Nacimiento Nº 196, del año 1.962, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, ya identificada, quedó en la misma escrito que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN y NATALIA HERNANDEZ, no obstante, arguye la solicitante que por error involuntario del funcionario redactor se omitió el primer nombre y segundo apellido de la progenitora del solicitante, siendo lo correcto MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN.
4-. En el Acta de Nacimiento Nº 72, del año 1.959, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana IVONNE DURAN DE CASTILLO, ya identificada, quedó en la misma escrito que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN y NATALIA HERNANDEZ, no obstante, arguye la solicitante que por error involuntario del funcionario redactor se omitió el primer nombre y segundo apellido de la progenitora del solicitante, siendo lo correcto MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN.



Concluyendo su escrito la parte solicitante fundamentando su petición en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la pruebas.
1-. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ; la cual se tiene como elemento referencial razón por la cual no se observara como elemento probatorio.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 241, del año 1.965, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, ya identificado, de la cual se verifica que quedó en la misma, escrito que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN y NATALIA HERNANDEZ, no obstante, arguye el solicitante que por error involuntario del funcionario redactor se omitió el primer nombre y segundo apellido de la progenitora del solicitante, siendo lo correcto MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN; la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
3-. Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana YOSELIN DURAN HERNANDEZ; la cual se tiene como elemento referencial razón por la cual no se observara como elemento probatorio.
4-. Copia certificada Acta de Nacimiento Nº 20, del año 1.972, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana YOSELIN DURAN HERNANDEZ, ya identificada, de la cual se verifica que quedó en la misma, escrito que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN y NATALIA HERNANDEZ, no obstante, arguye la solicitante que por error involuntario del funcionario redactor se omitió el primer nombre y segundo apellido de la progenitora del solicitante, siendo lo correcto MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN; la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
5-. Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana YOSELIN DURAN HERNANDEZ; la cual se tiene como elemento referencial razón por la cual no se observara como elemento probatorio.

6-. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 196, del año 1.962, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, ya identificada, de la cual se verifica que quedó en la misma escrito que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN y NATALIA HERNANDEZ, no obstante, arguye la solicitante que por error involuntario del funcionario redactor se omitió el primer nombre y segundo apellido de la progenitora del solicitante, siendo lo correcto MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN; la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
7-. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 72, del año 1.959, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana IVONNE DURAN DE CASTILLO, ya identificada, de la cual se verifica que quedó en la misma escrito que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN y NATALIA HERNANDEZ, no obstante, arguye la solicitante que por error involuntario del funcionario redactor se omitió el primer nombre y segundo apellido de la progenitora del solicitante, siendo lo correcto MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN; la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
8-. Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN; la cual se tiene como elemento referencial razón por la cual no se observara como elemento probatorio.
9-. Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana MAIGUALIDA DURAN HERNANDEZ; la cual se tiene como elemento referencial razón por la cual no se observara como elemento probatorio.
10-. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 611, del año 1.969, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana MAIGUALIDA DURAN HERNANDEZ, ya identificada, la cual es consignada como elemento referencial, para verificar el asiento correcto de la progenitora de los solicitantes; la cual no habiendo sido impugnada, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
11-. Copia simple de Certificado de solvencia de sucesiones Nº de expediente 843/2007, sucesión DURAN RONDON JOSE DE LOS REYES, de la cual se observa que el nombre correcto de la cónyuge del causante y madre de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, YOSELIN DURAN HERNANDEZ, MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, e IVONNE DURAN DE CASTILLO, es MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN, la cual no habiendo sido impugnada, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
12-. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 21, del año 1.957, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de los cónyuges MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN y JOSÉ DE LOS REYES DURAN RONDON, la cual es consignada como elemento referencial, para verificar el asiento correcto de la progenitora de los solicitantes; la cual no habiendo sido impugnada, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
13-. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 114, del año 1.940, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN, ya identificada, la cual es consignada como elemento referencial, para verificar el asiento correcto de la progenitora de los solicitantes; la cual no habiendo sido impugnada, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
14-. Copia fotostática simple de identificación de cuenta bancaria de la entidad financiera BANESCO, Cuenta Nº 0134-0950-13-0002435037, en la que se observa que el titular es la ciudadana MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.790; la cual no habiendo sido impugnada, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
15-. Copia fotostática simple de certificado de consulta de pensión emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se observa que los datos del asegurado son MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.790; la cual no habiendo sido impugnada, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.



LA M O T I V A:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores materiales alegados por los solicitantes en la presente solicitud, tal como lo indican en su libelo. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los suficientes elementos probatorios que permiten determinar qué en efecto el correcto y completo nombre de la madre de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, YOSELIN DURAN HERNANDEZ, MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, e IVONNE DURAN DE CASTILLO, es MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN, y no solo NATALIA HERNANDEZ, como aparece en las Actas de nacimiento correspondientes.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de las Actas de nacimiento Nº 241, del año 1.965, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, ya identificado, que sea corregido y donde dice el nombre de la progenitora y aparece como NATALIA HERNANDEZ, omitiendo el primer nombre y segundo apellido, sea rectificado y diga MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN; Acta de Nacimiento Nº 20, del año 1.972, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana YOSELIN DURAN HERNANDEZ, ya identificada, que sea corregido y donde dice el nombre de la progenitora y aparece como NATALIA HERNANDEZ, omitiendo el primer nombre y segundo apellido, sea rectificado y diga MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN; Acta de Nacimiento Nº 196, del año 1.962, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, ya identificada, que sea corregido y donde dice el nombre de la progenitora y aparece como NATALIA HERNANDEZ, omitiendo el primer nombre y segundo apellido, sea rectificado y diga MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN; Acta de Nacimiento Nº 72, del año 1.959, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana IVONNE DURAN DE CASTILLO, ya identificada, que sea corregido y donde dice el nombre de la progenitora y aparece como NATALIA HERNANDEZ, omitiendo el primer nombre y segundo apellido, sea rectificado y diga MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó su petición con los elementos probatorios necesarios para determinar que en las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, YOSELIN DURAN HERNANDEZ, MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, e IVONNE DURAN DE CASTILLO, se debe corregir el nombre de la madre que parece en las Actas de nacimiento correspondientes a cada uno de ellos, ya suficientemente identificadas y donde dice NATALIA HERNANDEZ, se rectifique y diga MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada mediante la tramitación del juicio breve. ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.141, YOSELIN DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.774, MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.001, e IVONNE DURAN DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.995, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se ordena remitir copia certificada a las Unidades de Registro Civil correspondientes y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de estampar la correspondiente nota marginal en las Actas de nacimiento que corrija:
1-. En el Acta de Nacimiento Nº 241, del año 1.965, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ, ya identificado, y que con respecto al nombre de la madre transcrito en la partida, donde dice NATALIA HERNANDEZ, se corrija y agregue el primer nombre y segundo apellido, y en adelante para efectos legales y siendo lo correcto deberá decir MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN. Así se decide.
2-. En el Acta de Nacimiento Nº 20, del año 1.972, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana YOSELIN DURAN HERNANDEZ, ya identificada, y que con respecto al nombre de la madre transcrito en la partida, donde dice NATALIA HERNANDEZ, se corrija y agregue el primer nombre y segundo apellido, y en adelante para efectos legales y siendo lo correcto deberá decir MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN. Así se decide.
3-. En el Acta de Nacimiento Nº 196, del año 1.962, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana MAGALY COROMOTO DURAN HERNANDEZ, ya identificada, y que con respecto al nombre de la madre transcrito en la partida, donde dice NATALIA HERNANDEZ, se corrija y agregue el primer nombre y segundo apellido, y en adelante para efectos legales y siendo lo correcto deberá decir MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN. Así se decide.
4-. En el Acta de Nacimiento Nº 72, del año 1.959, asentada en los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al asiento de nacimiento de la ciudadana IVONNE DURAN DE CASTILLO, ya identificada, y que con respecto al nombre de la madre transcrito en la partida, donde dice NATALIA HERNANDEZ, se corrija y agregue el primer nombre y segundo apellido, y en adelante para efectos legales y siendo lo correcto deberá decir MARIA NATALIA HERNANDEZ DE DURAN. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los treintaiún (31) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la federación.
EL JUEZ,

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.

Solicitud Nº 16-639
NJPE/njpe