TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
EXPEDIENTE Nº. 144-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SIERRA, colombiano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.154.523, domiciliado en el Sector La Zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232 domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa N° 4-47, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: MARIA FIDELINA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.398.870, domiciliada en el Sector La Zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida ….……………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, asistido por el Abogado Leandro Fernández Abreu, respectivamente ya identificados, en contra de su conyugue MARIA FIDELINA MARQUINA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.398.870, domiciliada en el Sector La Zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, exponiendo: “Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallego del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 19, en fecha ocho (08) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), (…), de dicha unión no procrearon hijos. Celebrado dicho matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector la Zanjita, calle principal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que, desde hace aproximadamente más de cinco (05) años, exactamente en el mes de Abril del año 2.011, se separaron de hecho y no ha habido reconciliación entre ellos; por lo tanto, existe separación de hecho por más de cinco años con MARIA FIDELINA MARQUINA, ya identificada. Que de conformidad con el artículo 185-A demanda a la ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, ya que se han separado por más de cinco (5) años, como en efecto lo hizo por el presente medio, y en relación con la sentencia de la sala constitucional relativo al divorcio conforme al artículo 185-A. Alego el solicitante en su escrito, que no existen bienes que puedan ser objeto de partición o que se hayan fomentado durante el matrimonio. Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 340 ejusden, constituye como domicilio procesal la siguiente dirección: en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, casa N° 4-47, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”. ………………………………………………………………………
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y se ordena emplazar a la ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, para que comparezca dentro de los tres días siguientes en que conste en auto su citación, para que exponga lo que tenga a bien referente a la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, en su contra. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. …………………………………………………………………………………………………..
Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha 30 de Noviembre de 2.016, donde expone: que devuelve la boleta de citación con su respectiva compulsa, de la ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, por cuanto la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta de citación……………………………………………..
Al folio veintidós (22) riela auto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2016, donde este Tribunal dispone que la secretaria de este Juzgado libre la correspondiente Boleta de Notificación en la cual comunique a la ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, de la declaración dada por el Alguacil de este Tribunal relativa a su citación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…………….……………………………..........
Al folio veinticuatro (24) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.017, donde expone: que el día trece (13) de Enero de 2.017, a las once y veinticinco (11:25) de la mañana, procedió a Notificar a la ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, y la mencionada ciudadana se negó a firmar la Boleta de Notificación. Sin embargo procedió a entregarle a la referida ciudadana la Boleta de Notificación en Original, y le manifestó que al recibirla quedaba debidamente notificada……………………………………………………………………………………......
A folio veinticinco (25) riela diligencia de fecha: Lunes Veintitrés (23) de Enero de 2.017, suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, donde manifiesta que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), el demandado de autos ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, no compareció a contestar la solicitud de divorcio, ni por si ni por medio de apoderado………
Al folio veintisiete (27) riela auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, donde este Tribunal acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo de 2.014, y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes demuestren lo que bien consideren…….
A los folios veintinueve (29) y Treinta (30) riela escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.017, por la parte demandante, ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, asistido por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, debidamente firmada y recibida por la Secretaria titular de este Tribunal, …………………………………...
Al folio treinta y uno (31) obra auto de fecha, Treinta (30) de Enero de 2.017, dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte Demandante, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas……………………………………………………………….
Al folio treinta y dos (32) riela acta de declaración testifícales de fecha 02 de Febrero de 2017, de la ciudadana: MARIA EDELLIZA RIVAS ABREU…………………………………
Al folio Treinta y Tres (33) riela acta de declaración testifícales de fecha 02 de Febrero de 2017, del ciudadano: ELIAS DE JESUS RIVAS ABREU..........................................................
Al folio treinta y cuatro (34) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha Seis (06) de Febrero de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………………………………………….
Al folio Treinta y Ocho (38) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado por la Fiscal Especial Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, debidamente firmada y recibida por la Secretaria titular de este Tribunal………......
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio Cuatro (04) de auto, copia fotostática simple de la cedula de identidad, perteneciente a la parte demandante, ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.154.523, con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… Desprendiéndose de la misma la identidad del ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, cuyo hecho no es de los controvertidos. Así se decide. ………………...
A los folios Cinco (05) y seis (06) de autos, riela copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA contrajo matrimonio con la ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, en fecha 08 de Abril de 2010, es decir, demuestra el vínculo matrimonial entre las partes de autos. Así se decide. ……………………………………………………......................................................
Al folio Treinta y Dos (32) riela acta de declaración testifícales de fecha 02 de febrero de 2017, de la ciudadana: MARIA EDELLIZA RIVAS ABREU. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entra a analizar la declaración de la referida testiga. Es como, a la primera pegunta: ¿Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA? Contesto: Si desde hace más de veinte años. Segunda pegunta: ¿si sabe y le consta que el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, está separado de su esposa ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA? Contesto: Si, desde el mes de abril del 2.011. Tercera: ¿si sabe y le consta, que entre LUIS ALBERTO SIERRA y MARIA FIDELINA MARQUINA, no ha habido reconciliación desde ese tiempo? Contesto: No se han reconciliado. Cuarta: ¿Por qué le consta lo antes dicho? Contestó: porque asistimos a la misma iglesia y sé que no se han reconciliado. Ahora bien de dicha declaración, se Desprende que los cónyuges: LUIS ALBERTO SIERRA y MARIA FIDELINA MARQUINA, tienen más de cinco años separados de hecho y que no ha habido reconciliación entre ellos, quedando así probado el hecho invocado por la parte actora en cuanto a que tiene más de cinco años separados de la ciudadana MARIA FIDELINA MARQUINA, y que no ha habido reconciliación. Así se decide……………………………….
Al folio Treinta y Tres (33) riela acta de declaración testifical de fecha 02 de febrero de 2017, del ciudadano: ELIAS DE JESUS RIVAS, Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es relevante analizar la declaración del referido testigo, por lo que, a la Primera Pregunta: ¿Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA? Contesto: Si lo conozco desde hace más de Diez años. Segunda pegunta: ¿si sabe y le consta que el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, está separado de su esposa ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA? Contesto: Si, desde aproximadamente seis (06) años. Tercera: ¿si sabe y le consta, que entre LUIS ALBERTO SIERRA y MARIA FIDELINA MARQUINA, no ha habido reconciliación desde ese tiempo? Contesto: No se han reconciliado. Cuarta: ¿Por qué le consta lo antes dicho?. Contestó: porque fui vecino de ellos en el sector La Zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y sé que no se han reconciliado. Ahora bien, de dicha declaración, se Desprende que los cónyuges: LUIS ALBERTO SIERRA y MARIA FIDELINA MARQUINA, tienen más de cinco años separados de hecho y que no ha habido reconciliación entre ellos, quedando así probado tales hechos. Así se decide……………………………………………………………………………
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común. Así pues, el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, desde el mes de Abril de 2.011 hasta la presente fecha, que no han tenido vida en común; es decir, más de cinco (05) años, sin embargo la ciudadana aludida no compareció en el término de tres (3) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a tal separación, y visto que compareció la parte demandante durante la articulación probatoria a probar las actuaciones en la presente causa en torno a lo anterior soslayado. Por lo que hay que traer a colación lo establecido en la sentencia Nº.446 de fecha 15 de Mayo de 2014, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en una de sus partes dejó establecido lo siguiente: “ (…) a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio, b) de que la separación fáctica tiene más de cinco (05) años y, c) que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier proceso de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (05) años, para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal (…). … De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (…). Para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco (05) años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (la citada) no concurriere a la citación o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos de uno de los esposos, ha dejado de existir… Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación… …En tal sentido, esta Sala Constitucional fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, se observa que el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, realizó solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se citó al demandado de autos para que compareciera a afirmar o negar los hechos alegado por el solicitante, no concurriendo en el lapso señalado, y en virtud de la aplicación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, se ordenó la apertura del lapso probatorio, logrando demostrar el solicitante mediante la prueba testifical la interrupción de su vida en común desde hace mas de cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por lo que se declara con lugar la presente solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA y la ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, ya que quedo comprobado en autos los requerimientos principales para que prospere la pretensión del actor, tales como son: 1- La existencia del matrimonio, 2- Que han permanecido por más de cinco años separados; 3- Que durante ese lapso de separación, no habido reconciliación alguna. Así se decide. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. Así se decide.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, contra su cónyuge, ciudadana: MARIA FIDELINA MARQUINA, en consecuencia se declara la disolución del vinculo matrimonial existente entre ambos. ………………………………………………….
SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………..
TERCERO Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………...
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación….……………………………………………………... ……………………………
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once y Quince minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
|