LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206 y 158
SOLICITUD N° 2017-160.-
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YASMIN COROMOTO UZCATEGUI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.339, domiciliada en la avenida Guaicaipuro, casa N° 66 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YUSMARY COROMOTO RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 187.400, titular de la cédula de identidad N° V-16.588.087, de éste domicilio e igualmente capaz.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Marzo de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana YASMIN COROMOTO UZCATEGUI BARRIOS, asistida por la abogado en ejercicio YUSMARY COROMOTO RIVAS ARAUJO, ya identificadas, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras. Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2017, y se fijo el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUEINTE, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos RAMON ALFONSO PAREDES RIVAS y VICTOR RAMIREZ ARAUJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.757.734 y V-4.319.740 respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en la solicitud cabeza de las presente actuaciones, ratificando así lo expuesto por la parte promovente, así mismo, se fijó el CUARTO DÍA DE DESPACHO, para el traslado y constitución del Tribunal a objeto de llevar a efecto Inspección Judicial sobre el inmueble en referencia, a fin de constatar la veracidad de los hechos narrados en la solicitud y lo declarado por los testigos.
III
DE LO PRETENDIDO

La ciudadana YASMIN COROMOTO UZCATEGUI BARRIOS, asistida por la abogado en ejercicio YUSMARY COROMOTO RIVAS ARAUJO, identificados ut-supra, dirigió escrito mediante el cual expone: “(…) soy poseedora legitima desde hace varios años de un lote de terreno y que en este lote de terreno construí con mi trabajo personal y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías de vivienda por estar muy deteriorada, posee un area total de DOSCIENTOS CUATRO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 204,52 mts2), ubicado en la avenida Guaicaipuro, casa N° 66, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano del Estado Mérida, y el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes demarcaciones o linderos: NORTE: Por donde mide DIECINUEVE METROS CON CAURENTA Y SIETE CENTIMETROS (19.47 mts), con terrenos del señor Benito Peña; SUR: Por donde mide DIECIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (18.65 mts), con terreno de la Sucesión de Matías Araujo; ESTE: Por donde mide DIEZ METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (10.69 mts), con la avenida Guaicaipuro; OESTE: Por donde mide DIEZ METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (10.68 mts), con terreno de Orestes Gutiérrez y Carmen Espinoza de Araujo, (…) en la actualidad carezco de Titulo que me acredite mi propiedad y posesión de terreno, describiendo que sobre el referido inmueble antes descrito hay unas bienhechurías de una vivienda unifamiliar, que consta de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor , una cocina, dos (02) baños y un local comercial, (…) se modificó prácticamente la infraestructura quedando totalmente remodelada con columnas de tubo estructural y losa, ya que era de barro, carruzo y en parte bloques en mal estado, también se realizó cambio de aguas servidas y aguas blancas por causa de deterioro, la cual construyo con mi propio trabajo personal y con dinero de mi propio peculio (…). Se explica que contamos con un documento privado de venta de derechos y acciones de un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida (…), venta realizada por el ciudadano JOSE AVELINO ARAUJO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.448, inmueble que obtuvo por herencia dejado por su causante JOSE MAURICIO ARAUJO BARRIOS, quien falleció ab-intestato el día 15-01-1980, según se desprende de la Declaración Sucesoral N° 134, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), emitida del Ministerio de Hacienda , Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones de los Andes, (…) según documento de venta se encuentra comprendido dentro de las siguientes demarcaciones o linderos: NORTE: Por donde mide DIEZ METROS (10 mts), con terreno que es o fue de Victoria Marquina de Quintero; SUR: Por donde mide DIEZ METROS (10 mts), con calle Guaicaipuro; ESTE: Por donde mide DIEZ METROS (10 mts), con vivienda que es o fue de la Familia Peña; OESTE: Por donde mide DIEZ METROS (10 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Araujo Cadenas. (…), es de aclarar que al momento en que me realizaron la venta no realizaron planos , y cuando se realizaron las respectivas modificaciones se levantaron los planos para la construcción siendo la medida fue mucho más amplia , de lo que aparece en la venta privada, es de resaltar que anteriormente no realizaban medidas legalizadas sino a cálculos. (…) anexamos acta emitido por el Consejo Comunal, donde hacen constar que tenemos aproximadamente veinte (20) años poseyendo un terreno de nuestra propiedad y una vivienda construida por mi propio esfuerzo en la avenida Guaicaipuro, casa N° 66, Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, (…) permiso de construcción avalado por el Consejo Comunal (…). Que solicita se le otorgue el Titulo Supletorio de Propiedad, sobre el inmueble antes descrito de conformidad con lo establecido en los Artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MEDIOS PROBATORIOS

1.- Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la solicitante y de los testigos que rielan al folio cuatro (04), nueve (09) y diez (10). 2.- Copia del Plano topográfico, que riela al folio cinco (05) con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, y que tiene su ubicación en el sitio denominado en la avenida Guaicaipuro, casa N° 66, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano del Estado Mérida. 3.- Copia fotostática simple de documento privado otorgado por JOSE AVELINO ARAUJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.319.448, en su condición de vendedor y YASMIN COROMOTO UZCATEGUI BARRIOS, ya identificada en su condición de compradora, que riela al folio seis (06).- 4.- Copia fotostática simple de Carta Aval otorgada por el Consejo Comunal “Las Cuarentas” de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 09 de marzo 01 de Agosto de 2014, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de la solicitud.- 5.- Inspección Judicial realizada en fecha 21 de marzo de 2017, realizada por este mismo Tribunal que riela al folio quince (15) de la solicitud, en la cual el Tribunal verificó los hechos narrados por la solicitante en la solicitud cabeza de las presentes actuaciones y en los dichos de los testigos.- 06.- Se desprende de los folios del trece (13) al catorce (14), declaración de los ciudadanos RAMON ALFONSO PAREDES RIVAS y VICTOR RAMIREZ ARAUJO, ya identificados, con respecto a estos testigos, considera éste Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien Sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos (02) se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que la solicitante viene poseyendo las mejoras y el terreno antes descritos, desde hace más de veinte (20) años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por la promovente por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículo 508 y el Cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión que se acredita a la solicitante sobre las mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana YASMIN COROMOTO UZCATEGUI BARRIOS, ya identificada y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras o bienhechurías. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y Aparte Único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a la solicitante YASMIN COROMOTO UZCATEGUI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.339, domiciliada en la avenida Guaicaipuro, casa N° 66 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión sobre el terreno y mejoras o bienhechurías realizadas sobre el referido terreno, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde.

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


CESR/dvl*





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° Y 158°

EXPEDIENTE N° 2015-632.-
SOLICITANTES: RONAL DARIO CELAYA Y ROSELIN MARIANA BARRIOS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
PARTE EXPOSITIVA

Recibida la Solicitud por Distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de Diciembre del año 2015, en virtud del cual los ciudadanos RONAL DARIO CELAYA Y ROSELIN MARIANA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Él Ingeniero Electricista y domiciliado en la Urbanización Buena Vista, casa N° 6-133, del Sector Santa Elena de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Merida, ella Licenciada en Letras y domiciliada en el sector Mesa Cerrada, casa S/N de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-17.094.296 y V-18.985.396, en su orden respectivo, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.939, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°142.489, de este domicilio y hábil; mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y de bienes, contemplado en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2015, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, se acordó de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en virtud de que los solicitantes ratificaron el escrito y declara consumada la presente Separación de Cuerpos interpuesta por los cónyuges antes identificados y suspende entre ellos la vida en común.
En fecha 09 de Febrero de 2017, mediante escrito los ciudadanos RONAL DARIO CELAYA Y ROSELIN MARIANA BARRIOS, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, ampliamente identificados en autos; y por cuanto ha transcurrido más de un año desde que éste Tribunal declaró su Separación de Cuerpos sin que no hubiese ocurrido la reconciliación, solicitan se declare en DIVORCIO de conformidad con la última parte del Artículo 185 del Código Civil.- Por auto de fecha 09 de Febrero de 2017, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente, más un (01) día que se le concede como termino de distancia al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida. Debidamente notificada la abogada EDDY LEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, la misma nada tuvo que manifestar a la presente acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RONAL DARIO CELAYA Y ROSELIN MARIANA BARRIOS, expedida por la OFICINA DE COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, correspondiente al año 2013, signada bajo el N° 01. En la solicitud los cónyuges ciudadanos RONAL DARIO CELAYA Y ROSELIN MARIANA BARRIOS, ya identificados, manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado la separación de los cónyuges en virtud de haber transcurrido el lapso legal y no haber operado entre ellos ninguna reconciliación hasta la presente fecha, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se observa que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185, 186, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos RONAL DARIO CELAYA Y ROSELIN MARIANA BARRIOS, , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Él Ingeniero Electricista y domiciliado en la Urbanización Buena Vista, casa N° 6-133, del Sector Santa Elena de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ella Licenciada en Letras y domiciliada en el sector Mesa Cerrada, casa S/N de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-17.094.296 y V-18.985.396, en su orden respectivo, de este domicilio y civilmente hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la OFICINA DE COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 11 de Enero de 2013, signada bajo el N° 01.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe de la OFICINA DE COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes nota marginales y al Juez Rector Civil del Estado Mérida dando cumplimiento a la Circular J.R N° 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de ese Despacho, en su debida oportunidad.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MERIDA. En Timotes a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. CIRA CECILIA HERNADEZ DE ANDARA

CESR/ Cecilia/*