REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 8796.
OFERENTE: EMPRESAS MODULOS Y VIVIENDAS C.A., (MOVICA), a través de su apoderado judicial abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA.
OFERIDO: EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
FECHA DE ADMISIÓN: 21 de Julio de 2014.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara LA EMPRESA MERCANTIL MÓDULOS Y VIVIENDAS C.A (MOVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida el 16 de Junio de 1996, bajo el Nº40, Tomo A-1, a través de su coapoderado judicial abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.114; POR OFERTA REAL DE PAGO; CONTRA el ciudadano EDGAR SANCHEZ AQVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº5.200.445.
La empresa mercdantil Módulos y Viviendas C.A (MOVICA), parte actora, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.114, en el libelo de la demanda expone:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la clausula Decima Primera del Contrato de Opción a compra- venta del conjunto Residencial las Margaritas, el cual anexo “B”, en copia simple para ser constatado con su original, y mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito, consigno ante Usted un cheque de Gerencia librado al Banco Exterior de fecha 27 de Mayo de 2.014, signado con el Nro 08904175, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 85.933,98). El cual se anexa marcado “C” en original y copia de manera de ser guardado el original por Secretaria del Tribunal este monto es el monto global correspondiente a la inicial entregada por el optante (Bs.37.500, ºº) mas la cantidad de Bs.27.812,20 por intereses cancelados a la tasa activa de los principales seis bancos del país, emitidos por el Banco Central de Venezuela, y generados hasta el día 31-05-2014, para un total de Bs. 65.312,20 menos los daños y perjuicios calculados al 10% del monto entregado y sus intereses (Bs. 65.312,20 x 10%=Bs 6.531,22 mas una cantidad adicionada de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.153,00) prevista en caso de surgir cualquier diferencia o como suplemento, (ver tabla anexas marcadas “D”, y que se ofrecen al ciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro5.200.445, soltero de este domicilio y hábil, como optante del citado contrato de opción de compra venta del Conjunto Residencial Las Margaritas, de la ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina, del estado Mérida, por concepto del reintegro de sus aportes, motivado a su incumplimiento de la clausula tercera referido al pago de la opción antes señalada, tal que se evidencia del incumplimiento que consta en reunión celebrada con el optante en fecha 26 de Junio del año 2012, en el cual se le dieron (30) días para la cancelación de lo adeudado y hacerle entrega de su vivienda, el cual se anexa marcado “E”, así como de las respectivas publicaciones en presa realizadas por mi representada en el diario frontera de nuestra ciudad en fechas 09 de Abril del año 2.013, 12 de Abril del año 2.013 y en fecha 16 de Abril del año 2013, y que se anexan en copia simple para ser cotejadas con su original marcadas “F” “G” “H”, y como consecuencia de que el ciudadano EDGAR SANCHEZ AVNEDAÑO, antes identificado no quiso cumplir con su obligación de pago ni de recibir los montos consignados ante nuestra representada por sus aportes entregados. Es por ello que se procede a consignar antes este Tribunal, como efectivamente realizo en nombre de mi representada la oferta real de pago de conformidad con los artículos 819 y siguientes del código de Procedimiento Civil venezolano, lo concerniente al reintegro de lo aportado por el mencionado ciudadano. Se establece como dirección conocida del ciudadano EDGAR SANCHEZS AVENDAÑO, la siguiente para efectos de su notificación: San Jacinto, Vía Principal, casa S/N, Sector pie de las LOMAS, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfonos: (…). Como dirección procesal se establece: Av. Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1, Local Nº15. Municipio Libertador del Estado Mérida. Acompaño a la presente: 1) copia simple del poder; 2) Copia simple del contrato de opción de compra-venta; 3) Cheque de Gerencia en original y copia simple; 4) Copia simple de la Tabla de Intereses generados; 5) Copia simple del Acta de Reunión de fecha 26-06-2012; 6) Copia simple de las publicaciones de prensa.
El 21 de Julio de 2014, el Tribunal recibe el presente expediente, le da entrada y curso de ley correspondiente y, por auto separado fija el día y hora para la práctica de la oferta real de pago. Igualmente ordena entregar el cheque de gerencia consignado a la Secretaria del Tribunal para que sea resguardado en la caja de seguridad.
El 15 de Julio de 2015, el abogado Hugo Ortega Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.244, coapoderado actor, solicita al Tribunal fije día y hora para el traslado a los fines de realizar la oferta real de pago.
El 24 de Septiembre de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el Primer día de despacho siguiente al de hoy, para la práctica de la Oferta Real de Pago.
El 25 de Septiembre de 2015, se traslada y constituye el Tribunal en la dirección indicada para realizar la oferta real de pago. Se constituyó el Tribunal en la dirección del oferido, y realizó los toques de Ley pero nadie salió del inmueble. El Tribunal levantó acta y dejó constancia que estuvo presentre la parte interesada y en consecuencia, ordena realizar la oferta real de pago por carteles de conformidad al artículo 822 del código de Procedimiento Civil y, ordena regresar a su sede natural.
El 29 de Septiembre de 2015, el abogado Hugo Ortega Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.244, coapoderado actor, solicita se libre el correspondiente cartel para su publicación.
El 02 de Octubre de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil….
El 14 de Octubre de 2015, el abogado Hugo Ortega Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.244, coapoderado actor, consigna ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel.
El 16 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena desglosar del diario consignado, la pagina en que fue publicado el cartel. Y en la misma fecha se agregó.
El 11 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordena abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal, cuyo beneficiario es el oferido ciudadano Edgar Sánchez, a los fines de que deposite el cheque de gerencia girado a su nombre. Y en la misma fecha se oficio al Banco bajo el Nro. 2710/469.
El 17 de Noviembre de 2015, el abogado Hugo Ortega Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.244, coapoderado actor, solicita se ordene la citación de conformidad al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Abril de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de citación al ciudadano Edgar Sánchez para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer los alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, vencido este lapso quedara abierta una articulación probatoria por diez días.
El 23 de Mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada al ciudadano Edgar Sánchez Avendaño sin firmar, ya que no fue posible lograr su citación personal, y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 31 de Mayo de 2016, el abogado Rhobermen Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.114, coapoderado actor, solicita la citación por carteles de la parte oferida.
El 20 de Junio de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar carteles de citación de conformidad al artículo 223 en concordancia con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de Julio de 2016, el abogado Hugo Ortega Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.244, coapoderado actor, recibe el cartel de citación para su publicación.
El 14 de Julio de 2016, el abogado Hugo Ortega Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.244, coapoderado actor, consigna ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de citación.
El 26 de Julio de 2016, el Tribunal ordena desglosar el diario consignado, y agregar la pagina en donde fue publicado el cartel y, en la misma fecha se agregó a los autos.
El 12 de Agosto de 2016, la Secretaria del Tribunal y deja constancia que se trasladó y fijó el cartel de citación en la morada del ciudadano Edgar Sánchez Avendaño….
El 26 de Octubre de 2016, el abogado Rhobermen Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.114, coapoderado actor, solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
El 31 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra Defensor Ad-Litem de la parte oferida a la abogada Leyda Parra, se ordena notificar mediante boleta para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa. En la misma fecha se libro boleta.
El 1º de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada a la abogada Leyda Parra, debidamente firmada, en la misma fecha se agregó la referida boleta.
El 03 de Noviembre de 2016, la abogada Leyda Parra, defensora ad-litem del oferido solicita se fije día y hora para el juramento de Ley.
El 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal fija para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que la abogada nombrada como Defensor Ad- Litem, preste el Juramento de Ley.
El 14 de Noviembre de 2016, siendo día y hora fijado por el Tribunal para el acto de juramentación de Defensor Ad- Litem, estando el referido defensor se abre el acto, se le identifica plenamente y presta el Juramento de Ley.
El 15 de Noviembre de 2016, el ciudadano Edgar Sánchez Avendaño, parte oferida, ya identificada, asistido por la abogada Eloísa Angulo, otorga Poder Apud- Acta a las abogadas Eloísa Angulo Flores y Jhoana D. Duran Valero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº28.154 y 127.789….
El 21 de Noviembre de 2016, el ciudadano Edgar Sánchez, parte oferida, ya identificado, a través de su coapoderada judicial abogada Eloísa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº28.154, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
DE LOS HECHOS.
Mi mandante es un padre de familia que con mucho esfuerzo se asocio a una Asociación No Gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI), quien le ofreció la posibilidad de adquirir una vivienda, comenzando con dar una cuota para adquirir el terreno y posteriormente dar otros pagos con el propósito de construir las casas. Se adquirió el terreno con el dinero aportado por los asociados a nombre de Asociación No Gubernamental Fundación Promotora casa y Vida (ONG FUNPROCAVI), con domicilio en el estado bolivariano de Merida, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 30 de enero de 1996, bajo el número 17, Protocolo 1, Tomo 2, 1er Trimestre, con su última modificación ante esa misma Oficina el 10 de Octubre de 2005, bajo el número 19, folio del 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo 1ero, del 4to Trimestre, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos Alpidio Antonio Moreno Peña y Olga Marina Vega…., quienes a su vez ofertaron mediante un documento de reserva de vivienda, correspondiéndole la casa identificada con el número 68 hoy la número 30, de la Urbanización Las Margaritas, según plano provisional de parcelamiento o urbanismo.
La vivienda adquirida esta conformada por dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, área de oficio y un puesto de estacionamiento, ubicada en la Aldea Hacienda y Vega, Jurisdicción de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas características iniciales son: “…Omissis…”. En el citado documento a tenor de sus cláusulas reza: La Promotora se encargará de gestionar la adquisición del terreno ubicado en la dirección antes señalada, de conformidad con contrato de promesa de venta autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda del estado Mérida de fecha 28 de octubre de 2005, inserto bajo el folio Nº173; realizar los estudios y proyectos ambientales, técnicos, requeridos por la Alcaldía de la Jurisdicción, así como también la permisología del proyecto; la obtención del financiamiento para la construcción de conformidad con el convenio entre la Promotora y la Asociación Civil Pro Vivienda “Las Margaritas” (ASOMARGARITAS), domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida e inscrita por ante la Oficina principal del Registro Público del estado Mérida, el 7 de Diciembre de 2005, bajo el Nº12, folio 69 al 75, protocolo primero, tomo 09 del 4to trimestre del referido año, denominada en lo sucesivo La Asoaciación. A tales efectos El Beneficiario se somete a las normas estatutarias de dicha asociación. Tercera: El beneficiario entrega en este acto a La Promotora la cantidad de Bs.2.500.000,oo, a los fines de pagar la contraprestación de los servicios prestados, mediante depósito bancario en cuenta corriente, signada con el número (…) del banco Sofitasa a nombre de La Promotora y pagará la cantidad de Bs.12.500.000,oo, mediante aportes al fideicomiso suscrito entre La Asociación y el Banco Sofitasa para dar cumplimiento al pago del terreno, estudios, proyectos y documentos inherentes a la obtención de la vivienda de acuerdo al coronograma de pago anexo. Parágrafo Primero: Expresamente declara El Beneficiario adherirse a las cláusulas contractuales establecidas en el contrato de fideicomiso que se suscriba. Parágrafo Segundo: En case de que El Beneficiario no diere cumplimiento a los pagos establecidos en el cronograma suscrito podrá establecerse una prórroga de 30 días continuos siempre y cuando lo manifieste por escrito a La Promotora, debiendo pagar interesessobre el saldo deudor de acuerdo a la tasa activa promedio determinada por los seis principales Bancos, de lo contrario perderá el derecho de adquirir la parcela reservada quedadndo La Promotora facultada para disponer de dicha parcela. Cuarta: La Promotora se obliga a dar información, hacer trámites y recibir los recaudos necesarios para que El Beneficiario califique dentro de la Asociación y la Entidad Financiera. Quinta: El precio estipulado inicialmente para la vivienda y Urbanismo es de Bs.55.000.000,oo, los cuales serán pagados por El Beneficiario a través de crédito hipotecario habitacional y subsidio directo a la demanda de acuerdo a los requisitos y posibilidades que brinda tanto la Ley Prestacional de la Vivienda y Hábitat como los organismos competentes vinculados en la constitución del mencionado proyecto habitacional. Sexta: Las partes convienen y aceptan que el presente contrato no podrá ser cedido ni traspasado a terceras personas sin la previa autorización por escrito de la promotora y la asociación en caso de que el beneficiario planteare su disposición de ceder el presente contrato, el nuevo reservante estará obligado a pagar el incremento de valor de la parcela y de la vivienda en las fechas que fije la promotora. Séptima: La promotora se reserva el derecho de modificar el plano del proyecto arquitectónico en caso de que sea necesario por recubrimiento de los organismos competentes; Octava: El beneficiario se compromete a pagar el cronograma de pago anexo y cualquier otra cantidad que sea necesaria por ampliación justificada por considerarse un nonto excluido al crédito hipotecario habitacional y subsidio aprobado de acuerdo a las normas establecidas a la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat, resoluciones y leyes vinculantes. Novena: En caso de que el beneficiario incumpla con el presente contrato, se retire voluntariamente no califique dentro de los requisitos de la asociación y la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat y/o incumpla con las clausulas contractuales de fideicomiso, sólo podrá requerir de la devolución de los aportes realizados al Fideicomiso sin los intereses que se hayan causados y sin el aporte realizado por la promotora, dichos aportes serán reintegrados inmediatamentye a el beneficiario siempre y cuando exista disponibilidad de dinero en el fideicomiso, de lo contrario deberá esperar un lapso máximo de seis meses para hacer efectiva la devolución sin que esta genere intereses de ningún tipo. De lo estipulado del presente contrato, el monto de la vivienda en la cláusula quinta es de Bs.55.000,oo y no de Bs.170.000,oo. En la cláusula Octava, el beneficiario se compromete a pagar el cronograma de pago anexo y cualquier otra cantidad que sea necesaria por ampliación justificada, hasta ahora la constructora no ha justificado la ampliación para subir el precio, también prevé que por considerarse un monto al crédito hipotecario habitacional y subsidio, aprobado de acuerdo a las normas establecidas a la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat, resoluciones y leyes vinculantes, es decir, hay una parte del pago que se acordó se hiciera mediante préstamo habitacional, el cual hasta la presente fecha no se le dieron los documentos necesarios para su tramitación. Asi mismo, el contrato establecía que se iniciaba la obra en febrero del año 2007 y no fue como lo manifesto la promotora, aún para esta fecha en las viviendas no funciona la planta de tratamiento, el agua no es potable y la zona está calificada de alto riesgo.
En fecha 30 de octubre de 2009, mi mandante suscribió contrato de opción a compra con la citada empresa Módulos y Viviendas C.A (MOVICA), cuando realmente mi poderdante firmó contrato de venta con la Org.No Gubernamental Fundación Promotora casa y Vida (Org.FUNPROCAVI) en fecha 03/02/2006. Fundación esta registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de Enero de 1996, bajo el Nº17, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del referido año, con modificación ante esa misma oficina el 10/10/2005, bajo el Nº19, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, representada por su Presidente y Vice-Presidente Alpidio Antonio Moreno Peña y Olga Marina Vega, quienes se identificaron como promotores de venta para la compra de una vivienda de interés social signada con el Nº68, que se construiría en las Residencias Las Margaritas, ubicada en la Aldea Hacienda y Vega, jurisdicción de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, cuyas carcaterísticas iniciales son: “…Omissis…”. Asimismo, esta ONG como promotores se comprometieron a gestionar la adquisición del terreno ubicado en la dirección antes señalada, de conformidad con Contrato de Promesa de Venta autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda del estado Mérida en fecha 28 de Octubre de 2005, así como el funcionamiento para la construcción de conformidad con el convenio entre la promotora ONG FUNPROCAVI y la Asociación Civil Provivienda Las Margaritas (ASOMARGARITAS) domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida…. Asimismo, posee mi poderdante una comunicación enviada por la Fundación FUNPROCAVI, Organización No Gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida donde entre otras cosas informan que con el aporte inicial de cada uno de los adquirentes están haciendo el moviminento de tierra, con botes requeridos para conformar las terrazas y dice que abonen parte de la inicial correspondiente para terminar los trabajos de urbanismo, que los recursos ya aportados que conforman parte de la inicial son reconocidos como tal por estar invertidos en el urbanismo, comunicación esta que acompaño en un folio. Ahora bien, mi mandante suscribió un contrato para adquirir una vivienda en el Conjunto Residencial Las Margaritas con la Organización No Gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI), quien se identifica como una Fundación inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público, asimismo, se refiere a la existencia de una Asociación que contiene el Proyecto del Conjunto Residencial Las Margaritas, esta fundación recibe el dinero para con ello adquirir el terreno y después piden otra parte de dinero para ejecutar el urbanismo, dinero este que aportó mi poderdante. Ahora bien, quien adquiere el terreno en propiedad primeramente es la empresa Fuente Nacional Promotora Casa y Vida C.A., (FUNPROCAVICA), Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16/09/1997…, cuya Presidenta es la ciudadana Olga Marina Vega de Bosetti, quien a su vez es la Vicepresidenta de la Fundación Promotora Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI), todo ello sin el consentimiento de los adquierentes de las viviendas quienes desconocen la existencia de dos entes con el nombre casi idéntico uno con quien se suscribe y otro quien usa los recursos y adfquiere a su nombre, una vez adquirido el terreno hacen la venta finalmente a la empresa mercantil Módulos y Viviensas (MOVICA), donde de una manera muy sutil hacen otro documento con encabezamiento de la Fundación y después habla de que actúan como promotores de la venta en nombre de la empresa MOVICA con el fin de subir el precio induciendo a error a mi poderdante. De lo explicado se deduce que mi mandante adquirió un inmueble de una empresa que utilizó varias denominaciones parecidas para incurrir en error y que el fin fue la adquisición del inmueble y lo que se dio fue todos los requisitos de una compra venta, tal y como lo ha venido estableciendo claramente la jurisprudencia y la Doctrina jurídica.
En cuanto a la propiedad es de aclarar a este Tribunal, que el terreno fue adquirido mediante compra-venta el 15 de octubre de 2008, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida…, lo que indica que ya mi mandante contribuyó primero a la adquisición del terreno, puesto que viene pagando desde el año 2006 primero para que se adquiera el terreno, después para que se hiciera el urbanismo y el pago de la construcción estaba previsto mediante un crédito que se le tramitaría a cada propietario.
La ONG FUNPROCAVI, empresa por la que realizó el contrato mi mandante para el año 2006, manifestó que para Marzo del año 2007 estaban terminadas las casas, razón por la cual cada vez que mi mandante realizaba un pago manifestaba el por que no se estaban realizando trabajos en la obra y hasta el día de hoy no se ha culminado la construcción.
En cuanto al agua aún no es potable, por tanto, no tiene el permiso de habitabilidad definitivo. Se manifiesta que la parcela dada es la Nº30 en el proyecto original era la Nº68, lo que coincide con el primer contrato con la empresa ONG FUNPROCAVI. El plazo para la terminación de la obra no fue cumplido.
En fecha 10 de Mayo de 2010 la Alaldía de Tabay otorga constancia de estar tramitando el permiso de habitabilidad del conjunto residencial para las casas signadas con la numeración del Nº03 hasta el Nº34, siendo esto increíble ya que no existía agua potable, falta de la planta de tratamiento y esta descrito como zona de alto riesgo.
Por las razones antes expuestas, es por que mi mandante se niega a recibir el monto ofertado y quien estando presente en este acto y conforme con el contenido del presente escrito lo suscribe conjuntamente.
Finalmente, ruego a este Tribunal admita el presente escrito, se tenga como contentivo de las razones y alegatos por la cual mi mandante se niega a recibir el monto ofertado, se ordene sea agregado a los autos.
Acompaño copia del documento contrato de reserva presentando su original para ser confrontado, copias de los recibos de pago y sus originales para que sean vistos y devueltos. Copia de la comunicación hecha en fecha 17/10/2007 y su original para sea confrontado y devuelto y copia del contrato de opción de compra-venta de fecha 30/10/2009.
El 29 de Noviembre de 2016, el abogado Hugo Ortega Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.244, coapoderado actor, consigna escrito de Promoción de Pruebas…. En la misma fecha el Tribunal se ordena agregar a los autos.
El 05 de Diciembre de 2016, el ciudadano Edgar Sánchez, parte oferida, ya identificado, asistido por la abogada Eloisa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº28.154, consigna escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se agregó.
Precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante (u oferente), se encuentra fundamentada en los artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el Tribunal se trasladó al domicilio del ciudadano Edgar Sanchez Avendaño para realizarle la oferta real de pago no siendo posible por no encontrarse en su domicilio. Luego, se le notificó por prensa y se realizó el consiguiente depósito en su persona, parte oferida en el presente procedimiento. Igualmente, se procedió a su citación personal y no siendo posible la misma, se realizó la citación por carteles. Entonces, al practicarse la citación por carteles y el traslado de la Secretaria del Tribunal al domicilio de la parte oferida para fijar el cartel, se cumplió con el extremo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada (la oferida), se presentó a darse por notificado en el lapso legal correspondiente, y otorgó poder. En consecuencia, la parte demandada (la oferida), se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Oferta Real de Pago, interpuesto por la empresa mercantil Módulos y Viviendas C.A. (MOVICA), parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.114, expone:
• A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula Décima Primera del Contrato de Opción de Compraventa del Conjunto Residencial Las Margaritas…, mediante el procedimiento de oferta real de pago y depósito, consigno cheque de gerencia por Bs.58.933,98….
• Monto global correspondiente a la inicial entregada por el optante de Bs.37.500,oo, más la cantidad de Bs.27.812,20 por intereses camcelados a la tasa activa de los principales seis bancos del país, menos los daños y perjuicios calculados al 10% del monto entregado y sus intereses por Bs.153,oo…, prevista en caso de surgir cualquier diferencia o suplemento…., que se ofrece al ciudadano Edgar Sanchez Avendaño….
• Por concepto del reintegro de sus aportes, motivado a su incumplimiento de la cláusula tercera referido al pago de la apresente opción antes señalada…, no quiso ni cumplir con su obligación ni el de recibir los montos consignados ante nuestra representada por sus aportes entregados.
• Es por ello, que se procede a consignar por ante este Tribunal, como efectivamente realizado en nombre de mi representada la oferta real de pago de conformidad con los artículos 819 y siguinetes del Código de Procedimiento civil….
Por su parte, el ciudadano Edgar Sanchez Avendaño, parte demandada (u oferida), asistido por la abogada Eloisa Angulo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº28.154, consigna escrito de rechazo a la oferta real de pago y expone:
• Mi mandante se asoció a una Asociación No Gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI), comenzando a dar una cuota para adquirir el terreno y posteriormente dar otros pagos con el propósito de construir las casas. Se adquirió el terreno aportado por los asociados a nombre de la Asociación…, quienes a su vez le ofertaron mediante un documento de reserva de vivienda, correspondiéndole la casa identificada con el número 68 hy la número 30, de la Urbanización Las Margaritas, según Plano Provisional de Parcelamiento o Urbanismo.
• El beneficiario entregó a la Promotora la cantidad de Bs.2.500.000,oo, a los fines de pagar la contraprestación de los servicios prestados mediante depósito y pagará la cantidad de Bs.12.500.000,oo mediante aportes al fideicomiso suscrito entre la Asociación y el Banco SOFITASA para dar cumplimiento a los pagos….
• El precio estipulado para la vivienda es por la cantidad de Bs.55.000.000,oo, los cuales serán pagados por el Beneficiario a través de créditos hipotecarios….
• El 30 de Octubre de 2009, mi mandante suscribió contrato de opción a compra con la citada empresa médulos y viviendas C.A (MOVICA), cuando mi poderdante firmó contrato de venta con la Org. No Gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI), en fecha 03/02/2006.
• …Mi mandante contribuyó primero a la adquisición del terreno, puesto que viene pagando desde el año 2006 primero para que se adquiera el terreno, después para que se hiciera el urbanismo y el pago de la construcción estaba previsto mediante un crédito que se le tramitara a cada propietario….
• La ONG FUNPROCAVI, empresa por la que realizo el contrato mi mandante para el año 2006, manifestó que para el año 2007 estaban terminadas las casas, razón por la cual cada vez que mi mandante realizaba un pago manifestaba el por que no se estaban realizando trabajos en la obra y hasta el día de hoy no se ha culminado la construcción.
• …el agua aún no es potable, por tanto, no tiene el permiso de habitabilidad definitivo.
• El 10 de Mayo de 2010 la Alcaldía de Tabay otorga constancia de estar tramitando el permiso de habitabilidad del conjunto habitacional….
• Por las razones expuestas, es por lo que mi mandante se niega a recibir el monto ofertado….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL MÓDULOS Y VIVIENDA C.A (MOVICA), PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO.
1) Promuevo para su evacuación documento de la opción de compra venta privada, denominado Contrato de Opción de Compra Venta “Conjunto Residencial Las Margaritas, firmada en fecha 30 de Octubre de 2009 y que evidencia que legalmente se realizó un negocio jurídico entre las partes sobre el citado inmueble, el cual ya fue resuelto por sentencia.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 08 al 10 del expediente, copia del documento de opción a compra, suscrito entre Organización No Gubernamental Fundación Promotora Casa y Vida (ONG FUNPROCAVI) y, el ciudadano Edgar Sanchez Avendaño. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por no ser impugnado ni desconocido en su oportunidad legal por su adversario y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo para su evacuación, cheque consignado ante este Tribunal junto con la solicitud, el cual fue postriormente actualizado, contentivo de la cantidad a devolver así como los intereses de Ley, que evidencia que mi representada actuando legalmente está devolviendo el dinero al oferido.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el pago realizado para la oferta real de pago y depósito mediante cheque consignado por el demandante, aquí oferente, debe examinarse para verificar si cumple con los parámetros legales que estable el artículo 1303 del Código Civil Venezolano, que reza:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
Al respecto, esta Juzgadora observa que el demandante (oferente), señala en su libelo de la demanda: “consigno…cheque de gerencia…por Bs.58.933,98…, este monto es el monto global correspondiente a la inicial entregada por el optante Bs.37.500,oo, más la cantidad de Bs.27.812,20, por intereses a la tasa activa…, para un total de Bs.65.312,20, menos los daños y perjuicios calculados al 10%, Bs.6.531,22, más una cantidad de Bs.153,oo…”. Si aplicamos lo establecido en la norma al depósito realizado al favor del oferido, vemos que no cumple con dichos parámetros, en especial al ordinal 3º de la Ley. Motivado a que el demandante realiza el pago del monto global de Bs.58.933,98, sin el cálculo de los gastos líquidos e ilíquidos y reserva de cualquier suplemento que ordena la Ley. En consecuencia, el depósito que realizó el demandante (oferente) a favor del demandado (oferido), no cumple con los parámetros que ordena la presente Ley; en consecuencia, esta prueba no demuestra cumplir con su pretensión y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo para su evacuación, las publicaciones de prensa y notificaciones que se acompañaron junto con la solicitud, que evidencian que el oferido fue notificado en diversas oportunidades, pero el mismo hizo caso omiso a las mismas; lo que denota que siempre tuvo falta de interés en el negocio e incluso en la devolución del dinero, y que hacía que mi representada no podía estar atada a un negocio tal como lo dictamino el tribunal con su resolución.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 18, 19 y 20 del expediente, copia de aviso de prensa que realizó la empresa MOVICA al ciudadano Edgar Sánchez Avendaño, parte oferida, notificándole que se procederá a resolver el contrato y devolverle el dinero recibido. Dichos avisos tienen validez probatoria porque no fueron impugnadas en su oportunidad legal por su adversario y ASI SE DECIDE.
4) Promuevo para su evacuación, copia completa de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio del estado Mérida, que es documento público, donde se evidencia que el contrato está resuelto entre las partes por orden de un Tribunal y que existe la orden de devolver lo que corresponda al ciudadano Edgar Sánchez Avendaño que es el motivo de la presente solicitud. Esto demuestra que nuestra oferta es sigue siendo válida en todos sus aspectos y su intención es devolver lo que por ley y sentencia le pertenece al oferido.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 104 al 114 del expediente, copia de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene valor probatorio por ser documento público emanado de una autoridad pública competente; sin embargo, dicho documento no es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR LA ABOGADA ELOISA ANGULO FLORES.
Primero: Promuevo valor y mérito jurídico del Documento Contrato de Reserva de Venta, que corre inserto a los autos, suscrito en fecha 03/02/2006, el cual promuevo su validez en todas y cada una de sus clausulas, especialmente la que se refiere a la adquisición de una vivienda de interés social, en la cláusula segunda se refiere a que la promotora gestionará la adquisición de un terreno ubicado en la Aldea “Hacienda y Vega”, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida según promesa de venta autenticada de fecha 28/10/2005, inserto bajo el folio 173, también habla de que se encargaría de realizar estudios y proyectos ambientales técnicos y todo lo requerido para la permisología del proyecto y la obtención de financiamiento para la construcción….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 69 y 70 del expediente, documento privado de contrato de reserva de compra una vivienda, suscrito entre la ONG.FUNPROCAVI y el ciudadano Sanchez Avendaño Edgar, tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo valor y mérito jurídico de recibos de pago que corren insertos al presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 71 al 74 del expediente, recibos de pago expedidos por la fundación FUNPROCAVI, de fechas 08-02-07; 27-06-07; 10-04-07; 02-03-07; por Bs.500.000,oo; 500.000,oo; 500.000,oo; 500.000,oo, que realizó el ciudadano Edgar Sanchez Avendaño, tienen pleno valor probatorio porque no fueron desconocido por el adversario.
Respecto, a las planillas de depósitos bancarios del banco Bicentenario, que riela a los folios 75 al 77 del expediente promovidos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio porque el titular de la cuenta es el mismo demandado y no el oferente o demandante, lo cual no ilustra a esta Juzgadora la pertinencia de las mismas; por tanto, no les da valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo valor y mérito jurídico del documento de compra-venta de la empresa FUNPROCAVICA a la empresa MOVICA, el lote de terreno donde hoy esta desarrollando el complejo Asociación Civil Provivienda Las Margaritas (ASOMARGARITAS).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 118 al 122 del expediente, copia simple de documento de venta de un lote de terreno que realiza la empresa FUNPROCAVICA a la empresa mercantil MOVICA, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo valor y mérito jurídico de la comunicación hecha en fecha 17/10/2007, donde informan que están en etapas de trabajos iniciales del urbanismo y que los recursos constituidos con aporte de la inicial de cada uno de los adquirientes han sido destinados a tal fin y que se están realizando los trámites de los créditos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 123 del expediente, comunicación que dirige la Organización No Gubernamental FUNPROCAVI al ciudadano Edgar Sanchez, solicitándole abonar una parte de la inicial del inmueble…; dicha comunicación tiene valor probatorio por cuanto no fue desconocida por su oferente en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Quinta: Promuevo valor y mérito jurídico copia del contrato de opción de compra venta de fecha 30/10/2009.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 8 al 10 del expediente, copia simple del documento de opción de compra-venta suscrito entre la ONG.FUNPROCAVI y el ciudadano Edgar Sanchez, el cual tiene pleno valor probatorio y ya fue analizado up supra, prueba promovida por el oferente; en consecuencia, tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar su pretensión y otros, de desvirtuarla. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) Con respecto a ello, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
3) Así pues, esta Juzgadora observa que la parte demandante (oferente), promovió y evacuó pruebas para demostrar su pretensión y consignó un pago pero que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en especial el contenido en el Ordinal 3º de la referida Ley. Así, para dar por válido la oferta real de pago que realiza el oferente debe cumplir con los requisitos de la oferta real y subsiguiente depósito establecido en el artículo 1307 del Código Civil que reza:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1ºQue se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2ºQue se haga por persona capaz de pagar.
3ºQue comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos liquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4ºQue el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5ºQue se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.
6ºQue el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7ºQue el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
Así, la demandante (oferente) al interponer la acción contra el ciudadano Edgar Sanchez Avendaño, indicó expresamente en el libelo que realizaba la oferta de pago y subsiguiente depósito por Bs.58.933,98, ignorando lo establecido en el ordinal 3º de la ley citada.
4) Siguiente este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la demandante (oferente) NO cumple con lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil, al realizar la oferta de pago y el subsiguiente depósito al oferido por una ínfima a la que ordena la Ley; además no puede restarle los daños y perjuicios que señala porque la Ley no lo permite; igualmente, no realizó el cálculo de la cantidad adeudada más los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento que así ordena el Legislador, lo que genera su incumplimiento a lo establecido en la norma.
5) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa que el demandante (oferido) no dio cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1307 del Código Civil, es por lo que la presente acción NO puede prosperar y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: NO HA LUGAR la Acción de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la empresa Modulos y Vivienda C.A (MOVICA), a través de su coapoderado judicial abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada; contra el ciudadano Edgar Sanchez Avendaño.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO realizada por la empresa Modulos y Vivienda C.A (MOVICA), a través de su coapoderado judicial abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada; al ciudadano Edgar Sanchez Avendaño.
Tercero: Se le condena a la empresa Modulos y Vivienda C.A (MOVICA), a pagar costas procesales por resultar vencido al declarársele NO válida la oferta real realizada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 14 días del mes de Marzo de 2017.
LA JUEZA TITULAR:
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00a.m. y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
|