REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9073.
DEMANDANTE: JOSE MAXIMO BRICEÑO.

DEMANDADO: LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de WAFIT EL ZELAH, en su condición de presidente de la Junta de condominio, con el carácter de representante jurídico de la residencia.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE ABRIL DE 2016.

VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda por demanda que incoara el ciudadano JOSE MAXIMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº8.011.554, asistido por el abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº98.348; POR RENDICIÓN DE CUENTAS; CONTRA LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de Wafit El Zelah, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, con el carácter de representante jurídico de la residencia.
El ciudadano José Máximo Briceño, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, en el libelo de la demanda expone:
Soy propietario de un apartamento signado con el Nº A-21 en las residencias el Diamante, ubicado en la avenida 1 Rodríguez Picon Nº11-12, jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble tiene una superficie: “…Omissis…”. En dicha residencia funciona la Junta condominio, anexo 2, a la cual en fecha 20 de mayo de 2014, le realice un oficio, que fue recibido el día 22-05-2014, haciéndole cuatro planteamientos: Primeo: compartir los gastos comunes que genera el edificio en igualdad de condiciones que cualquier otro propietario. Segundo: que se revisen los acuerdos y las actas de la junta de condominio anteriores porque la realidad económica del país obliga a revisar cada inversión. Tercero: que el incremento desproporcionado de las mensualidades del condominio no se corresponde con el franco detrioro de la estructura física del edificio y por último, les propuse una encuesta que permita que los popietarios opinen en la relación a la seguridad del edificio y/o las normas de convivencia que como ordenanza está establecido en el municipio Libertador, anexo 3 copia simple. Posteriormente, el dìa 03 de junio de 2014, repito el contenido del oficio anterior y solicito respetuosamente que me den la respuesta, conforme a la normativa legal vigente, (anexo 4 copia simple). No obstante no tuve respuesta alguna, por lo cual dirigí una tercera solicitud a la junta de condominio de fecha 18 de junio de 2014 y recibido el 25/06/2014, donde solicito copia de las actas de las tres últimas reuniones llevadas a cabo por la junta de condominio a los fines de verificar si habían discutido la comunicación enviada por mi persona y que decisión se había tomado, (anexo 5 copias simples). Este reclamo obedece en primer lugar, soy un docente jubilado que recibe una pensión de salario mínimo y que sirve para mi sustento y manutención de mi grupo familiar. Lo que indica a todas luces que el pago de condominio no puede atentar contra el legítimo derecho de protección a la familia consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Capítulo V de los Derechos Sociales y de la Familia). Pues el monto ha ido creciendo progresivamnte como lo demuestran los recibos de pago (anexos 6) y siendo propietario de un solo apartamento el cual resido con mi señora e hija, lo sorprendente es que mi pago casi es el doble de la mayoría de los miembros del condominio y lo extraño del caso que el edificio posee locales comerciales que generen ingresos para sus propietarios, con una vigilancia casi exclusiva para estas empresas pero cancelan en gastos comunes un menor monto.
Con base al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de copropietario DEMANDA LA RENDICION DE CUENTA por parte de la junta de condominio del edificio El Diamante que en su carácter de propietario del citado apartamento, habiendo recibido de la actual junta de condominio los recibos o facturas mensuales de condominio que como consecuencia de los gastos comunes le corresponde pagar de acuerdo con los porcentajes o alícuotas en razón de las dimensiones del apartamento y habiendo agotado las vías amistosas para la búsqueda de respuestas, con comunicaciones que nuna han sido respondidas, errores, excesos y omisiones en los conceptos facturados o cargados mensualmente, ha llegado a la conclusión de que no existe otro camino o vía que permita defender mis derechos e intereses que no sea la de plantear la demanda de rendición de cuentas, que todos los elementos y aquellos que surjan al conocer las cuentas son las que motivan y son la razón fundamental para solicitar la rendición de cuentas para llegar a conocer la realidad de los gastos legítimos que le corresponden y poder desechar aquellos que no son legales conforme a la ley y en caso de existir elementos que demuestren la existencia de partidas ilegales las mismas serán retiradas de la factura de condominio y sea solo con cargo aquellas personas o miembros que le aprobaron y cobraron ilegalmente, que la modificación a los bienes comunes por su destino establecido en el documento de propiedad y tal cambio de destino por órdenes expresas de la ley solo puede ser logrado con la aprobación del cien por ciento (100%) de los copropietarios tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal que solamente con estos hechos se puede afirmar que desde la toma de posesión de la junta de condominio actual se ha generado una serie de violaciones expresas de la Ley que permiten solicitar la rendición de cuentas, ya que la suma que se cobra mensualmente por conceptos de gastos comunes no se corresponden con los que son adeudados, al involucrar las cantidades gastadas por esta junta en aspectos que debieron haber sido sometidos y aprobados con el debido cobro establecido en la ley para casos concretos y que al exigirle dicho cobro violan sus derechos y los demás comuneros con un grave perjuicio económico para mi patrimonio. En este mismo orden de ideas de ha hecho uso inapropiado del dinero de la comunidad por cuanto se maneja las partidas como una economía familiar, sin entrar a considerar que es una junta de condominio deben tomar las medidas necesarias a los fines de lograr la mayor estabilidad en los cargos mensuales, los cuales ha dado como resultado que partidas que hasta la fecha de recibir sus cargos y hasta hoy han aumentado hasta el porcentaje cercano al doscientos por ciento (200%) anexo 7, 8 y 9, que por todas las razones antes expuestas es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de demandar por rendición de cuentas de las gestión administrativa de la junta de condominio El Diamante para que presente las cuentas de la gestión desde el día de tomar posesión 02/03/2015, de la asamblea de copropietarios en que fueron nombradas en sus cargos hasta la fecha de la presentación de las cuentas, ambas inclusive.
FUNDAMENTO LEGAL
El fundamento de la presente demanda se encuentra en el capitulo V de los derechos sociales y de la familia artículos 75, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 75; Artículo 82. A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de la junta de condominio Av. 1 entre calles 10 y 11 Mérida estado Mérida, telf. 0274- 2528865 y su correo es condominiodiamante98gmail.com, apartamento b-41 a nombre de WAFIT EL ZELAH, titular de cedula de identidad V- 25.793.027 quien cumple funciones de presidente de la junta de condominio y en el artículo 36 de dicho reglamento, numeral 2.
PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto y no existiendo respuesta a las peticiones de parte de la junta de condominio de la residencia EL DIAMANTE, es por lo que ciudadano Juez, acudo a su noble oficio en nombre de mi representado quien tiene el carácter de propietario del inmueble, para demandar como en efecto demando por juicio breve a la junta de condominio de la residencia EL DIAMANTE, a nombre de wafit el Zelah, titular de cedula de identidad NºV- 25.793.027, quien cumple funciones de presidente de la junta de condominio, con el carácter de representante jurídico de la residencia, para que convenga y en caso de negativa o a ello sean obligados por este honorable Tribunal en: Primero llegar a un acuerdo en el pago de los gastos comunes de la residencia. Segundo: por ser mi representado propietario del apartamento Nº A-21 de la residencia EL DIAMANTE estimo la presente demanda en 12.20 Unidades Tributarios que es la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares (2.160 Bs). Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida por la vía de procedimiento breve, sustanciado conforme o derecho y de llamada con lugar en la definitiva que habrá de recaer con todos los pronunciamientos de la Ley.
El 12 de Abril de 2016, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y el curso de Ley orrespondiente, la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. La amite cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la citación de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de Wafit El Zelah, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días despacho siguiente a que conste en auto su intimación para que presente cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada al ciudadano demandado en el momento en que el alguacil practique su intimación…
El 25 de Abril de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar por el intimado, porque no fue posible localizarlo en su domicilio, y lo agregó en la misma fecha la boleta con los respectivos recaudos.
El 16 de Mayo de 2016, el ciudadano José Máximo Briceño, parte actora, asistido de abogado, solicita la citación por carteles.
El 30 de Mayo de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar los cateles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Junio de 2016, el ciudadano José Máximo Briceño, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, consigna periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación.
El 20 de Junio de 2016, el Tribunal ordena desglosar de los periódicos consignados las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte intimada.
El 19 de Septiembre de 2016, la abogada Aris Enrique Ovalles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.348, consigna poder general que le fuera otorgado por el ciudadano José Máximo Briceño, parte actora.
El 13 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado al domicilio de la parte intimada y fijó el cartel de citación en la puerta de su apratamento.
El 21 de Noviembre de 2016, la Junta de Condominio de la Residencia El Diamante, representada por Wafik El Zelah, a través de su apoderado judicial abogado Eliecer Illich Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.127, consigna escrito de Oposición de cuestiones previas y expone:
CAPITULO I. INCIDENCIA PREVIA A DECIDIR
De conformidad con el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda Cuestión previa por falta de cualidad e interés del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye para representar a la Junta de Condominio como en lo sucesivo probaré mediante la exhibición del acta de condominio Nro. 50 marcada con la letra “B” por el cual se nombra a personas distintas como las autoridades de la junta vecinal.
Capítulo II. LOS HECHOS
Ahora bien ciudadano Juez, como en los alegatos del demandante se esgrime el acta de condominio Nº46, reproducida en autos al Folio veinte (20) podemos verificar que el demandado no figura como Directivo o representante de la Junta de condominio para el periodo 2015-2016. Igualmente damos por reproducida el acta Nº50 confrontada con el libro de actas original donde se prueba que el demandado no fue designado en ningún caso por la Asamblea General de Vecinos como directivo, mandatario o representante de la Junta de condominio El Diamante para el periodo 2016- 2017, por lo que mal podría rendir cuentas a una administración que el demandado no conoce, para la cual no fue designado, porque no funge como mandatario de la sociedad vecinal.
CAPITULO III
Niego rechazo y contradigo la demanda puesto que el representado no tiene el carácter de Administrador de la Junta de Condominio para rendir cuentas.
Niego Rechazo y Contradigo la demanda puesto que mi representado no tiene facultades expresas para comprometer, recibir o pagar cantidades de dinero en nombre y representación de la Junta de Condominio de la Residencia El Diamante.
Se produce entonces una falta de legitimatio ad causam, por cuanto el demandado no puede rendir cuentas de la sociedad vecinal, ni fungir en ningún caso como mandatario de la asamblea de la Junta de Condominio, en tanto que sobre la persona demandada no recae la debida legitimación pasiva para poder sostener el juicio, ni posee la titularidad para representar a la administración de la junta de vecinos.
CAPITULO IV
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia 681 de fecha 15 de marzo de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero: ha señalado: “…Omissis…”.
CAPITULO V
Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, pero en el caso concreto, el demandado no cumple funciones de administrador, nunca ha sido nombrado por la asamblea General de vecinos como representante o directivo, ni tampoco es mandatario el demandante.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de la siguiente manera: “…Omissis…”.
CAPITULO VI. Domicilio Procesal.
De conformidad con el artículo 174, del código de procedimiento civil se fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida los Próceres, Urbanización Paseo Los Pinos, Calle los Enebros, Casa Nro. 4 “ELI-ELI” Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El 09 de Diciembre de 2016, la abogada Aris Enrique Ovalles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.348, apoderada actor, consigna escrito de rechazo a la cuestión pevia opuesta, riela al folio 61 del expediente.
Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jose Maximo Briceño, parte actora, ya identificado; interpone la acción de Rendición de Cuentas; Contra la Junta de Condominio de La Residencia El Diamante, en la persona de Wafit El Zelah, en su condición de presidente de la Junta de Condominio, parte demandada, ya identificado. Fundamenta la acción en el artículo 75, 82 de la Constitución, artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se observa que el Condominio de La Residencia El Diamdante, en la persona de Wafit El Zelah, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, consignó poder otorgado a su abogado de confianza, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
Por su parte, la Junta de Condominio de La Residencia El Diamante, en la persona de Wafit El Zelah, presidente de la Junta de Condominio, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Eliecer Illich Carrero, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:
• Opone el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, por no tener el carácter que se le atribuye para representar a la Junta de Condominio como en lo sucesivo probaré mediante la exhibición del Acta de Condominio Nº50…, en la cual se nombra a personas distintas como las autoridads de la Junta Vecinal.
• …podemos verificar que el demandado no figura como Directivo o representante de la Junta de Condominio para el período 2015-2016….
• Niego, rechazo y contradigo la demanda puesto que mi representado no tiene el carácter de administrdor de la Junta de Condominio para rendir cuentas.
• Niego, rechazo y contradigo la demanda puesto que mi representado no tiene el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia El Diamante.
• Niego, rechazo y contradigo la demanda puesto que mi representado no tiene facultades expresas para comprometer, recibir o pagar cantidades de dinero en nombre y representación de la Junta de Condominio de la Residencia El Diamante.
• Se produce entonces una falta de legitimatio ad causam….
El ciudadano José Máximo Briceño, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Aris Enrique Ovalles, en el escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta en su contra destaca:
• …la rendición de cuentas es a la Junta de Condominio del Edificio El Diamante, la cual para la fecha era representada por Faiysal El Zelah.
• …se realizaron escritos que nunca obtieron respuestas….
• …en acta de fecha 3 de junio de 2014…, era uno de los que tomaba las decisiones.
• …el 22 de septiembre de 2016 eligen una nueva junta directiva pero no es culpa del demandante dicha situación…, como dicha junta es la que está vigente es ella la que debe responder a lo que se está solicitando.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazo de la parte actora y pruebas promovidas por éste, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 4º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO
EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO”.
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadano Wafik El Zelah, representado por el ciudadano Faysal El Zelah, asistido por el abogado Eliecer Illich Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.127, oponen cuestiones previas, contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“De conformidad con el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa por falta de cualidad e interés del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye para representar a la Junta de Condominio como en lo sucesivo probaré mediante la exhibición del Acta de Condominio Nº50…, por el cual se nombra a personas dstintas como las autoridades de la Junta Vecinal”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas.
6) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
7) Entonces, pasamos al análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente incidencia de la forma siguiente:
Pruebas promovidas por la Junta de Condominio Residencia El Diamante, parte demandada, en la persona del ciudadano Wafik El Zelah, representado por Faiysal El Zelah, asistido por el abogado Eliecer Ellich Carrero.
1) Acta de Condominio Nº50, en la cual se nombra a personsas distitas como las autoridades de la Junta Vecinal.
El Tribunal pasa a analizar y valorar lo aquí consignado por la Junta de Condominio El Diamante, en la persona del ciudadano Wafik El Zelah, representado por Faiysal El Zelah, asistido de abogado, en la que acompaña a la cuestión previa opuesta, Acta de fecha 22 de septiembre de 2016, en la que se indica en el numeral 3), “elección Junta de Condominio”. Así, pasan a alegir la nueva Junta de Condominio e indican los nombres de los copropietarios que la constituyen y, eligen para el cargo de presidenta a la ciudadana Diana El Zelah. Al abordar su análisis, es importante destacar, que esta Junta de Condominio comprende el período 2016 y no el período 2014, que es el objeto del litigio, es decir, que el demandante exige la rendición de cuentas el período 2014 de la Junta de Condominio; en consecuencia, lo aquí consignado no fundamenta la cuestión previa opuesta y por tanto, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por el ciudadanoJose Máximo Briceño, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Aris Enrique Ovalles.
Esta Juzgadora observa que la apoderada actor no promovió ni evacuó prueba alguna en esta incidencia.
EN CONCLUSION.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido cita al autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, que al respecto comenta:
“El Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.
Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.
Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal”. (Lo destacado es del Tribunal).
En consecuencia, lo aquí promovido por el demandado para indicar que no tiene la cualidad ad processum de representación de la Junta de Condominiono, alegada en la cuestión previa opuesta, no puede prosperar motivado a que el acta de asamblea que acompaña tiene fecha 22 de Septiembre de 2016, y la rendición de cuenta del Condominio de la Residencia El Diamante exigida por el actor es del período 2014; por tanto, la falta de cualidad ad processum alegada no se corresponde al período exigido y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado fundamentada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada Junta de Condominio Residencia El Diamante, en la persona de Wafit El Zelah.
SEGUNDO: Se le condena a la Junta de Condominio Residencia El Diamante, parte demandada en el presente litigio, en la persona de Wafit El Zelah, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA PROCEDER DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de Marzo de 2017.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA c.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA