REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

206° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9155.
DEMANDANTE: RENZO GRESPAN BOLZONELLO
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LOS LIRIOS C.A., representada por su Administrados Principal MARISELLA DALLOS AVENDAÑO.
MOTIVO: DESALOJO (Local)
FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE OCTUBRE DE 2016.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano RENZO GRESPAN BOLZONELLO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº10.100.953, domiciliado en Mérida estado Mérida, y hábil; asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº72.249; POR DESALOJO (LOCAL); CONTRA la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LOS LIRIOS C.A., representada por su administrador principal Marisela Dallos Avendaño.
El ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabaogado bajo el Nº73.249, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 1º de Marzo de 2.012, si en arrendamiento un local comercial de mi propiedad distinguido con el Nro. 4 ubicado en la planta baja del Centro comercial La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LOS LIRIOS, C.A.,. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Mayo de 2011, bajo el Nro 15, Tomo 83-AR1Mèrida, el cual anexo marcada con la letra “A”, representada por su administrador Principal Marisela Dallos Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro V- 10.151.020, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil, carácter que consta según acta constitutiva antes señalada. Dicho inmueble me pertenece, tal y como consta en documento de condominio debidamente registrado por ente el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de Septiembre de 2.004, Nº 36, Folio 272 al Folio 337, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del referido año, su aclaratoria de fecha 17 de Febrero de 2011, Nº 28 Folio 198, Tomo 8, Protocolo de transcripción del referido año, y, posterior reforma de fecha 29 de Julio de 2011, Nº 46, Folio 407, Tomo 39, Protocolo de transcripción del referido año,, anexando en este acto copias marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Marzo de 2.012 prorrogables automáticamente por periodos iguales y consecutivos, siendo el último de ellos en fecha 01 de septiembre de 2016, asimismo, tenía un canon de arrendamiento mensual de inicial de Setecientos Bolívares (Bs. 700) y siendo el último de ellos en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) mensuales, los cuales debían ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la oficina del arrendador ubicada en el Centro Comercial La Mata Local Nº 10, primer nivel o en el lugar que se indique, tal y como consta en el contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha 29 de Marzo de 2.012, bajo el Nro. 26, Tomo 29 de los libros de autenticación llevados en esta Notaria, anexando en copias certificadas marcado con la letra “E”. Pero ha sucedido ciudadano Juez, que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LOS LIRIOS C.A., (LA ARRENDATARIA), antes identificada, representada por su Administrador Principal Marisela Dallos Avendaño, anteriormente señalada, no ha cumplido la obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento desde los últimos meses del año 2015, tanto es así que no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de Enero de 2.016, hasta el mes de Octubre de 2.016. Es decir, adeuda DIEZ (10) mensualidades que corresponde a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, DEL AÑO EN CURSO (2.016), se agrega copia marcada con la letra “F” de la Factura Nº 000329, emitida por el administrador del local objeto del presente litigio, ciudadano RENZO GIANCARLOS GRESPAN MUÑOZ, RIF No. 08021941-1, en fecha 5 de Febrero de 2016 y corresponde al último pago recibido, de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.015. Es de hacer notar, que realizado múltiple gestiones para conseguir el pago de las mensualidades arrendaticias insolutas por parte de “LA ARRENDATARIA”, y tales diligencias han resultado infructuosas. Y es por ello,, por su incumplimiento, que procedo en este acto a demandar, como en efecto demando a “LA ARRENDATARIA” por desalojo, todo de acuerdo con los derechos que la legislación me otorga en mi condición de “ARRENDADOR”.
CAPITULO II
FUDAMENTOS DEL DERECHO
En vista de los hechos narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, fundamento la presente demanda en los artículos 40 literal “A”, 43 consagrados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante Usted ciudadano Juez, para demandar como formalmente demando a la SOCIEDAD MECANTIL FARMACIA LOS LIRIOS C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 10 de Mayo de 2011 bajo el Nro. 15, Tomo 83- A, persona jurídica representada por su Administradora Principal MARISELA DALLOS DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 10.151.020, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, por DESALOJO, del referido inmueble y me restituya la posesión del mismo libre de personas, animales o cosas y en su defecto sea obligada por este Tribunal, a lo siguiente: Primero a la entrega del inmueble objeto del presente litigio en las mismas condiciones en que fue arrendado, esto es en perfecto estado. Segundo: Al pago de los meses vencidos y no pagados, esto es, desde el mes de Enero a Octubre de 2016, cada uno en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00) mensuales, ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, 00) Tercero: al pago de las costas y costos procesales.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (282, 49 U.T.)
CAPITULO V
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES.
Solicito al Tribunal se sirva citar a la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LOS LIRIOS C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 10 de Mayo de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 83-A, en la persona de su administrador Principal MARISELA DALLOS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 10.151.020, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de ARRENDATARIA, en la siguiente dirección: “Omissis”…
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
1) Documento constitutivo de la empresa Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 10 de Mayo de 2011, bajo el Nro 15, Tomo 83-A.-
2) Documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 6 de Septiembre de 2.004, Nº 36, Folio 272 al 377, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del referido año.
3) Documento de aclaratoria registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador, en fecha 17 de Febrero de 2011, Nº 28, Folio 198, Tomo 8, Protocolo de transcripción del referido año.
4) Documento de Reforma de condominio registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estad Mérida, en fecha 29 de Julio de 2.011, Nº 46, Folio 407, Tomo 39, Protocolo de transcripción del referido año.
5) Contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha 29 de Marzo de 2012, bajo el Nro26, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria.
6) Factura de fecha 5 de Febrero de 2016, Nº 000329, emitida por RENZO GIANCARLOS GRESPAN MUÑOZ. Rif. No. V-08021941-1, correspondiente al último pago recibido, de los meses Noviembre y Diciembre.
Los documentos que se anexan a la presente demanda se identifican en el libelo de la demanda.

El 27 de Octubre de 2016, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., representada por su administradora Marisela Dallos Avendaño para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordeno notificar mediante oficio al Procurador General de la República, y en la misma fecha se oficio y, se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada al demandado en el momento en que el alguacil practique su citación.
El 1º de Noviembre de 2016, el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, parte demandada, ya identificado, confiere Poder Apud Acta a la abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo….
El 15 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar ya que al entregarle la boleta a la administradora de la Farmacia Los Lirios, manifestó que no iba a firmar, igualmente le notifiqué que queda legalmente citada.
El 15 de Noviembre de 2016, la abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, apoderada actor, solicita se libre Boleta de Notificación a la parte demandada.
El 16 de Noviembre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Noviembre de 2016, la ciudadana Marisela Dallos Avendaño, en su carácter de Administradora Principal de la sociedad mercantil Farmacia Los Lirios, C.A., parte demandada, otorga poder Apud-acta a los abogados Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno. Y en la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó hasta el domicilio del demandado y le hizo entrega a la ciudadana Marisela Dallos Avendaño de la Boleta de Notificación.
El 17 de Enero de 2017, el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.345, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de denuncia de fraude procesal.
El 12 de Enero de 2017, el Tribunal ordena abrir un cuaderno separado de conformidad al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para sustaciar y decidir la denuncia del fraude procesal.
El 16 de Enero de 2017, la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., parte demandada en el presente litigio, a través de su coapoderado judicial abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº92.895, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y cuestiones previas de la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
1.- Mi representada la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Mata, parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de Marzo de 2012. El ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, identificado en los autos funge como arrendador en dicho contrato aun cuando quien lo suscribe en su representación es la ciudadana Mary Claudia Grespan…, en virtu de poder que se le otorgó y siendo esta ciudadana la redactora del documento por ser abogada y de confianza de su padre, quien aparece como parte actora en este juicio.
2.- Aún cuando las partes que aparecen en el contrato de arrendamiento referido son: como arrendador el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello y como arendadora (sic) la Sociedad Mercamtil Farmacia Los Lirios C.A., en la realidad, de hecho, y desde la misma fecha de la firma del contrato hasta hoy día la relación de arrendamiento se ha establecido, operado y mantenido entre el ciudadano Renzo Giancarlo Grespan Muñoz…, quien funge como el verdadero arrendador y mi representada la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A. . (sic). Obsérvese a este respecto, que el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello no suscribe el documento contrato sino que lo hace en su representación la ciudadana Mary Claudia Grespan Muñoz. Es decir, que en ninguna oportunidad ni actuación, quien funge como demandante, ha sido o ejercido, en la realidad la condición de arrendador. Concretamente la obligación de pagar los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de este juicio se ha contraído y concretado siempre con el ciudadano Renzo Giancarlo Grespan Muñoz y no de quien pretende, por esta demanda, exigir el pago.
3.- La Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A, parte demandada, la constituyen cuatro socios: Marisela Dallos Avendaño…; Sixto Ricardo Colmenares Gaitan…; Ramón Gerardo Albornoz Frnández…; y Mary Claudia Grespan Muñoz….
4.- La administración, dirección y representación de la compañía está a cargo de dos administradores princiapl y dos suplentes. Son Administradores Principales los socios Marisela Dallos Avendaño y Mary Claudia Grespan Muñoz. Son Administradores Suplentes Sixto Ricardo Colmenares Gaitan y a Ramón Gerardo Albornoz Fernández….
5.- En forma resumida las atribuciones que pueden ejercer en forma conjunta o separada los administradores principales son: 1) Representar a la compañía por ante personas naturales o jurídicas, Tribunales de la República y en todos los asuntos que no sean competentes de la Asamblea. 2) otorgar poderes a abogado de su confianza, otorgándoles facultades que sean necsarias incluso para convenir, realñizar transacciones, desistir….
6.- Se resalta como un hecho importante, que se ruega sea considerado por esa autoridad judicial, que la ciudadana Mary Claudia Grespan Muñoz, es una de las socias de la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., parte demandada, y ejerce el cargo de Administrador Principal de dicha empresa con facultades y responsabilidades, antes indicadas, para cumplir todas las obligaciones que se generaren, entre ellas el pago de los cánones de arrendamiento.
7.- Se advierte, igualmente, que la administración de la empresa la han ejercido y la ejercen en forma alternativa y con iguales atribuciones, responsabilidades y derechos las ciudadanas Mary Claudia Grespan Muñoz y Marisela Dallos Avendaño, ambas en su condición de Administrador Principal, lo que consta en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada. De aquí que ha sido y es responsabilidad y obligación de cada una de estas socias, en forma separada, cumplir con todas las obligaciones que genere la administración de la empresa. E igualmente, debe concluirse que ambas Administradoras Principal, en el ejercicio de su cargo, deben cumplir sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en las normas estatutarias y legales, en beneficio de la compañía y sin perjuicio a los demás socios.
8.- Mi representada, la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., no ha incurrido en la causal señalada por quien funge como actor en el sentido de que no ha pagado los cánones de arrendamiento del local comercial. Han ocurrido hechos emanados de la socia Mary Claudia Grespan Muñoz, cuando ha ejercido su cargo de Administrador Principal, que ha impedido concretar y no hacer demostrable en forma clara y efectiva algunos de los pagos de las obligaciones arrendaticias demandadas; no presentación a la empresa de las facturas exigibles ante estos pagos, emisión de cheques por el monto de los cánones en beneficio de otras personas, de empresas del grupo Grespan o para otros fines y otras conductas que se indican en este escrito.
Estas actuaciones han sido reclamadas en múltiples oportunidades al ciudadano Renzo Giancarlo Grespan Muñoz como arrendador del inmueble y se le ha requerido a la ciudadana Mary Claudia Grespan Muñoz, su Hermana, una explicación e esta conducta, que perjudica a la empresa de la cual ella es accionista y a los otros socios de la empresa. No ha habido respuesta efectiva a estos requerimientos.
9.- Estas conductas fraudulentas e irregulares facilitaron a quien funge como actor alegar el supuesto no pagop de los cánones de arrendamiento, y por ello se ha demandado a mi representada la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., Por Desalojo del inmueble local comercial objeto del arrendamiento y al mismo tiempo para exigir el pago de los cánones de arrendamiento.
10.- Es un hecho relevante en esta relación arrendaticia, que mi representada la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., viene pagando con regularidad los cánones de arrendamiento y es el ciudadano Renzo Grespan Muñoz, quien ha venido ejerciendo la condición de arrendador del inmueble y en consecuencia emite las facturas correspondientes. Es importante indicar que este ciudadano siempre ha actuado en nombre propio y no por cuenta de otra persona.
CUESTION PREVIA.
Analizando el contenido de la demanda es por lo que, en esta oportunidad legal, antes de dar contestación al fondo de la demanda se opone a todo evento la cuestión previa de inepta acumulación, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…omissis…”.
Efectivamente, quien funge como actor, el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, en su demanda incurrió en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil, al demandar y peticionar por Desalojo del inmueble local comercial objeto del arrendamiento y al mismo tiempo para exigir el pago de los cánones de arrendamiento.
Las acciones que intenta, quien funge como demandante, son las de Desalojo y de pago de los cánones de arrendamiento, de resolución y de cumplimiento de contrato, las cuales son antinómicas, es decir, son contradictorias, tienen procedimientos incompatibles, porque por un lado interpone la pretensión del desalojo que es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, pero también interpone la pretensión de pago de los cánones insolutos que implica una acción de cumplimiento es decir, pretende mantener la vigencia del contrato de arrendamiento y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada. Estas pretensiones en forma acumulada no pueden ser pretendidas y así está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “…omissis…”.
Según esta disposición legal, el accionante puede, y debió hacerlo así quien funge como actor en este juicio, escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución del mismo, pero no interponer ambos pedimentos, pues estos se excluyen mutuamente, ya que mientras el desalojo es extintivo del contrato de pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia. En otros términos, y siguiendo criterios jurisprudenciales sobre esta materia, un Tribunal ante quien se intentan estas dos acciones en forma acumulada no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que él mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia sobre esta materia: “…si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas…”.
A esto hay que agregar, siguiendo criterios jurisprudenciales, que el sistema jurídico venezolano contempla que para intentar una acción de “resolución de contrato de arrendamiento”, en el caso de los contratos por tiempo determinado, se debe hacer con basamento en el artículo 1167 del Código Civil y si se pretende intentar una acción de desalojo se debe hacer con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en base al señalamiento que hace el artículo 43 de esta misma Ley…. De aquí que la acción de cumplimiento de contrato, es decir de pago de los cánones de arrendamiento, se debe basar en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, a diferencia de cuando se intenta la acción de desalojo esta es una pretensión del derecho inquilinario y se rige por ley especial.
Según lo expuesto la parte actora incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, es decir, interpuso acumuladamente las acciones de resolución y de cumplimineto, lo que trae como consecuencia, y así formalmente se solicita a esta autoridad judicial se declare la inadmisibilidad de las mismas, ya que así expuestas se están violando normas de orden público, concretamente lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENATR ESTA ACCION Y FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MI REPRESENTADA PARA SONTENERLA.
“…Omissis…”.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
“…Omissis…”.
PRUEBAS.
“…Omissis…”.

El 23 de Enero de 2017, el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.249, consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas opuesta en su contra, en los términos siguientes:
En cuanto a la inepta acumulación opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…omissis…”.
La parte demandada opone dicha cuestión previa basado en que se demandó y peticionó por desalojo del inmueble local comercial objeto del arrendamiento y al mismo tiempo para exigir el pago de los cánones de arrendamiento; trata la demandada de confundir al tribunal alegando que dichas acciones son, una de resolución y otra de cumplimiento de contrato las cuales son contradictorias y tienen procedimientos incompatibles. Ahora bien, ciudadana juez del escrito libelar se puede apreciar claramente que la demanda fue por desalojo del inmueble el cual es un local comercial y así fue admitida por el tribunal, que se accionó con fundamento a una de las causales taxativas prevista en el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En cuanto a lo dicho por la demandada en su escrito de cuestiones previas de que a su vez se pretende accionar un cumplimiento de contrato por pedir en el libelo el pago de los meses vencidos y no pagados, esto es desde el mes de enero a octubre de 2016, cada uno de ellos en la cantidad de Bs.250.000,oo es totalmente falso, por lo siguiente: Como dije anteriromente la acción fue por Desalojo con fundamento en el artículo en el artículo 40, literal A, de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial, distinto es el caso que ejerza demanda de desalojo y la acumule por vía principal con el cumplimiento del contrato, cuestión que de ninguna forma o manera ocurre en la presente demanda, la única pretensión que existe es la de desalojo, y el desalojo conlleva necesariamente de ser procedente a la entrega del inmueble y al pago de los cánones arrendaticios vencidos como compensación del uso del local comercial, cuestiones que deben ser consideradas como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria y el uso del local comercial sin pagar los cánones de arendamiento, conformando todo esto la condenatoria de Ley.
Ciudadana Juez, el desalojo del inmueble fue motivado a la falta del pago del canon arrendaticio y la principal obligación del arrendatario es pagar el mismo, por lo que, su cobro nunca está en contraprestación al interés principal del juicio y menos aún podemos deducir que el arrendador pretenda el cumplimiento del contrato con la petición de cobro de cánones arrendaticios cuando justamente acudió a la justicia para exigir el desalojo del inmueble y el pago de lo adeudado.
En cuanto a que tienen procedimientos incompatibles el art.43 del Decreto remite a la Jurisdicción Ordinaria para resolver las controversias en materia arrendaticia a través del procediemiento oral establecido en el CPC.
Por todo lo anterior la cuestión previa debe ser declarada sin lugar.

El 02 de Febrero de 2017, el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.345, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas y el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.
Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo; interpone la acción por Desalojo; Contra la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., representada por su administrador principal Marisela Dallos Avendaño; parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 40, literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., en la persona de su administradora principal ciudadana Marisela Dallos Avendaño, fue legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., a través de su administradora principal ciudadana Marisela Dallos Avendaño, parte demandada en el presente litigio, a través de sus coapoderado judicial, abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, opone cuestiones previas(…) así:
• Opone el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, porque quien funge como actor, el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, al demandar y peticionar por Desalojo del inmueble local comercial objeto del arrendamiento y al mismo tiempo para exigir el pago de los cánones de arrendamiento.
• Las acciones que intenta, quien funge como demandante, son las de desalojo y de pago de cáones de arrendamiento, de resolución y de cumplimiento de contrato, las cuales son antinómicas, tienen procedimientos incompatibles, porque por un lado interpone la pretensión de desalojo que es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, pero también interpone la pretensión de pago de los cánones insolutos que implica una acción de cumplimiento….
• …el actor debió escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución del mismo, pero no inerponer ambos procedimientos…
• Por tanto, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, interpuso acumuladamente las acciones de resolución y de cumplimiento, lo que trae como consecuencia, se declare la inadmisibilidad….
El ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figueredo, en el escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta en su contra destaca:
• La parte demandada opone dicha cuestión previa basado en que se demandó y peticionó por desalojo del inmueble local comercial objeto del arrendamiento y al mismo tiempo para exigir el pago de los cánones de arrendamiento; trata la demandada de confundir al Tribunal alegando que dichas acciones son, una de resolución y otra de cumplimiento de contrato las cuales son contradictorias y tienen procedimientos incompatibles.
• La acción fue por Desalojo confundamento en el artículo 40, literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….
• La única pretensión que existe es la de Desalojo y el desalojo conlleva necesariamente de ser procedente a la entrega del inmueble y al pago de los cánones arrendaticios vencidos como compensación del uso del local comercial, cuestiones que deben ser consideradas como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria y el uso del local comercial sin pagar los canones de arrendamiento, conformado todo esto la condenatoria de Ley.
• Ciudadana Juez, el desalojo del inmueble fue motivado a la falta del pago del canon arrendaticio y la principal obligación del arrendatario es pagar el mismo, por lo que, su cobro nunca está en contraposición al interés principal del juicio y menos aún podemos deducir que el arrendador pretenda el cumplimiento del contrato con la petición de cobro de cánones arrendaticios….
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazo de la parte actora y pruebas promovidas por éste, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”



CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”.
1) Esta Juzgadora observa que la Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., a través de su coapoderada judicial, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando:
(…) quien funge como actor, el ciudadano Renzo Grespan Bolzonello, en su demanda incurrió en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al demandar y peticionar por Desalojo del inmueble local comercial objeto del arrendamiento y al mismo tiempo para exigir el pago de los canones de arrendamiento.
Las acciones que intenta, quien funge como demandante, son las de Desalojo y de Pago de Cánones de Arrendamiento, de resolución y de cumplimiento de contrato, las cuales son antinómicas, tienen procedimientos incompatibles, porque por un lado interpone la pretensión de desalojo que es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, pero tambi´`en interpone la pretensión de pago de los cánones insolutos que implica una acción de cumplimiento es decir, pretende mantener la vigencia del contrato de arrendamiento y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada. Estas pretensiones en forma acumulada no pueden ser pretendidas y así está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Según esta disposición legal, el accionante puede y debió hacerlo así quien funge como actor en este juicio, escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución del mismo, pero no interponer ambos pedimentos, puestos estos se excluyen mutuamente, ya que mientras el desalojo es extintivo del contrato de pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia….
Según lo expuesto, la parte actora incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arendamientos vencidos, es decir, interpuso acumuladamente las acciones de resolución y de cumplimiento, lo que trae como consecuencia y así formalmente se solicita a esta autoridad judicial se declare la inadmisibilidad de las mismas…
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que la apoderada actor consigna escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando:
(…)
La parte demandada opone dicha cuestión previa basado en que se demandó y peticionó por desalojo del inmueble local comercial objeto del arrendamiento y al mismo tiempo para exigir el pago de los cánones de arrendamiento; trata la demandada de confundir al tribunal alegando que dichas acciones son, una de resolución y otra de cumplimiento de contrato las cuales son contradictorias y tienen procedimientos incompatibles. Ahora bien, ciudadana juez del escrito libelar se puede apreciar claramente que la demanda fue por desalojo del inmueble el cual es un local comercial y así fue admitida por el tribunal, que se accionó con fundamento a una de las causales taxativas prevista en el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En cuanto a lo dicho por la demandada en su escrito de cuestiones previas de que a su vez se pretende accionar un cumplimiento de contrato por pedir en el libelo el pago de los meses vencidos y no pagados, esto es desde el mes de enero a octubre de 2016, cada uno de ellos en la cantidad de Bs.250.000,oo es totalmente falso, por lo siguiente: Como dije anteriromente la acción fue por Desalojo con fundamento en el artículo en el artículo 40, literal A, de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial, distinto es el caso que ejerza demanda de desalojo y la acumule por vía principal con el cumplimiento del contrato, cuestión que de ninguna forma o manera ocurre en la presente demanda, la única pretensión que existe es la de desalojo, y el desalojo conlleva necesariamente de ser procedente a la entrega del inmueble y al pago de los cánones arrendaticios vencidos como compensación del uso del local comercial, cuestiones que deben ser consideradas como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria y el uso del local comercial sin pagar los cánones de arendamiento, conformando todo esto la condenatoria de Ley.
Ciudadana Juez, el desalojo del inmueble fue motivado a la falta del pago del canon arrendaticio y la principal obligación del arrendatario es pagar el mismo, por lo que, su cobro nunca está en contraprestación al interés principal del juicio y menos aún podemos deducir que el arrendador pretenda el cumplimiento del contrato con la petición de cobro de cánones arrendaticios cuando justamente acudió a la justicia para exigir el desalojo del inmueble y el pago de lo adeudado.
En cuanto a que tienen procedimientos incompatibles el art.43 del Decreto remite a la Jurisdicción Ordinaria para resolver las controversias en materia arrendaticia a través del procediemiento oral establecido en el CPC.
Por todo lo anterior la cuestión previa debe ser declarada sin lugar.
4) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
5) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
6) Se observa que la parte demandada consignó escrito de pruebas. Entonces, esta Juzgadora procede a su análisis y valoración.
7) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene ocho días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 en concordancia con el artículo 867 ejusdem.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por la partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, COAPODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LOS LIRIOS C.A., PARTE DEMANDADA.
1) Libelo de la Demanda.
En este escrito consta expresamente que el actor incurre en el defecto de forma de la demanda y específicamente por inepta acumulación de acciones. Obsérvese al respecto como intenta su demanda, por una parte, por Desalojo del inmueble local comercial objeto del arrendamiento y al mismo tiempo para exigir el pago de los cánones de arrendamiento. Acciones acumulada, como se ha señalado en el escrito de contestación a la demanda, que son antinómicas, es decir, contadictorias y así intentadas es contrario a lo establecido en el art.78 del CPC.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso así, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, comenta:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) Determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
Sin embargo, esta Juzgadora procede a su análisis y valoración, sin que ello signifique un adelanto de opinión. Entonces, debemos señalar que la inepta acumulación de pretensiones ocurre:
A) “Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Edit: Arte. Pág.77).
B) Esta Juzgadora observa que el demandante en su libelo de demandada realiza en la narración de los hechos, que “el demandado no ha cumplido con la obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento desde los últimos meses del año 2015 hasta el mes de octubre de 2016…, por su incumplimiento, procedo en este acto a demandar, como en efecto demando a la arrendataria por desalojo, todo de acuerdo con los derechos que la legislación me otorga…”.
C) Luego, el demandante en el petitorio señala: “La entrega del inmueble objeto del presente litigio…; y al pago de los meses vencidos desde el mes de Enero de 2016 a Octubre de 2016…, que asciende a la cantidad de Bs.250.000,oo.
D) Esta Juzgadora observa que el demandante fundamentó su acción en el artículo 40, literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así fue admitido por el Tribunal, y por supuesto, la acción correcta es el Desalojo como lo señala la propia Ley que regula la materia.
E) En este sentido, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no preve las situaciones que delata la parte demandada referida a que no se puede exigir el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, como compensación en el uso del mismo. Sin embargo, significa un contrasentido exigir el desalojo por falta de pago y no exigir su pago; es decir, la acción de desalojo se encuentra prevista en la ley que la regula por la causal taxativa de falta de pago; por tanto, exigir el desalojo y el pago de los cánones insolutos significa que la carga probatoria la tiene el arrendatario, aquí parte demandada. De manera pues, que si el demandado desvirtúa la pretensión del actor referida a la insolvencia o falta de pago de los cánones de arrendamiento significa que no puede prosperar el Desalojo.
F) Siguiendo este orden de ideas, debemos destacar, en primer lugar, que existe una ley especial que regula las relaciones contractuales arrendaticias de locales comerciales por lo que no puede alegarse normas previstas en el Código Civil. En segundo lugar, las relaciones contractuales entre las partes pueden ciertamente, disolverse por resolución del contrato, desalojo, fundamentada en causales que indica la Ley, o porque se le exija el cumplimiento de una o varias cláusulas contractuales. Pero cada acción implica una intención.
G) Ahora bién, con respecto a que existe inepta acumulación de pretensiones, esta Juzgadora observa que la parte actora interpone la acción de Desalojo por falta de pago, porque así expresamente lo indica la norma, y el exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, denota o demuestra la insolvencia del arrendatario, para lo cual requiere del acervo probatorio demostrar su pretensión por parte del demandante o desvirtuarla por parte del demandado, según sea el caso. Entonces, no puede establecerse como inepta acumulación de pretensiones la acción de Desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos porque si el arrendatario prueba que nada adeuda la acción de Desalojo no puede prosperar y a la inverza; además no contempla el petitorio procedimeintos incompatibles porque ambas se resuelven en un único proceso.
H) En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su coapoderado judicial de inepta acumulación de pretensiones no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RENZO GRESPAN BOLZONELLO, PARTE DEMANDANTE, a través de su apoderada judicial abogada Mariela de los Angeles Ibarra Figuieredo.
Esta Juzgadora observa que no promovió pruebas en la cuestión previa alegada, sino escrito de rechazo a la subsanación realizada por el demandante, por lo que el tribunal procedió al análisis y valoración de los alegatos esgrimidos por las partes en la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
3) Partiendo de la cuestión previa opuesta, debemos señalar que la inepta acumulación de pretensiones ocurre cuando: “(…) ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Edit: Arte. Pág.77).
4) Al respecto, esta Juzgadora observa que la acción de Desalojo interpuesta por falta de pago de cánones de arrendamiento, y exigir el pago como compensación en el uso del mismo, no significa acumulación de pretensiones porque ambos pedimentos no requieren de procedimentos distintos, se dirimen en un único procedimiento; además, la carga probatoria recae sobre el arrendatario, aquí parte demandada, que debe probar su solvencia y de ser así, la acción interpuesta no puede prosperar y viceverza. De manera pues, que la acción de Desalojo para que prospere requiere de la insolvencia demostrada o si nada se adeuda la acción no puede prosperar. La interrelación existente entre ambas es de tal importancia, que es un contrasentido exigir el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no exigir pago alguno.
Si el demandante no tiene interés alguno en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos para qué requiere el inmueble si nada se le adeuda o requiere de los pagos exigidos.
5) En atención a todo lo explanado, esta Juzgadora dictamina que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su coapoderado judicial, de que existe inepta acumulación de pretensiones por lo exigido por el demandante en su libelo de la demanda, no puede prosperar porque está ajustada a la normativa legal y, en consecuencia, no existe inepta acumulación de pretensiones y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia Los Lirios C.A., representada por su Administrador Principal Marsela Dallos Avendaño, a través de su coapoderado judicial abogado Daniel Enrique Quintero Sutil.
SEGUNDO: Se le condena a la parte demandada Farmacia Los Lirios C.A., representada por su administradora principal Marisela Dallos Avendaño, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 9:00 A.M., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 02 días del mes de Marzo de 2017.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:30.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA