REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 158°

EXPEDIENTE NRO.9185.-


DEMANDANTE: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO en su condición de endosatario en procuración del ciudadano MANUEL CONTRERAS UZCATEGUI.-

DEMANDADO: PEDRO A. CHAVARI PEÑA

M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

FECHA DE ENTRADA: 19 DE DICIEMBRE E 2016


L A N A R R A T I V A

En fecha 14 de Diciembre del 2016, se introdujo para su respectiva distribución por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria . En fecha 15 de Diciembre del 2016, le correspondió a este Juzgado por Distribución, conocer de la demanda interpuesta por ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: MANUEL CONTRERAS UZCATEGUI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.461.482, y 18.797.123 respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida, contra el ciudadano PEDRO A. CHAVARRI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 6.893.787, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Por auto de esta misma fecha 19 de Diciembre de 2016, se formó el correspondiente expediente y se le dio entrada y al respecto, y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena intimar al ciudadano demandado anteriormente identificado para que comparezca a pagar la cantidad indicada en el referido auto o hacer oposición al decreto.

L A M O T I V A

Revisada exhaustivamente la demanda presentada, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que en el instrumento cambiario que riela en copia certificada al folio 6 con su respectivo vuelto y en el libelo de la demanda se indica el domicilio del demando como: Avenida Centenario con Calle Herminias Rosa Nro 14, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida…

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 641, lo siguiente:
“Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia, y por el valor a la según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La Residencia hace las veces del domicilio respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte”.
TERCERA: Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Lo destacado es del Tribunal).
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.


Del análisis de la demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido a cuya Jurisdicción debe someterse y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DEJA SIN EFECTO EL AUTO DICTADO EN FECHA 25 DE Enero de 2017, donde acuerda librar el exhorto al ciudadano demandado PEDRO A. CHAVARRI PEÑA, y SE DECLARA SER INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de oficio, para continuar conociendo en la presente causa, en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos: 47, 60, 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para que continué conociendo del mismo al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, por considerarlo el competente, en tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veintisiete días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ TITULAR;


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.