REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 158°
SOLICITUD Nº 9175.
SOLICITANTE: JUAN CARLOS ESTUPIÑAN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE NOVIEMBRE DE 2016.
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones interpuesta por el ciudadano abogado JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.074, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.436, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio y civilmente hábil, Solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada por ante los Libros del Registro Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, partida Nº 539 del año 1972, y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Manifiesta el solicitante que se incurrió en los siguientes errores: 1) Al transcribir hijo legitimo de: “ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN”, anexandole el nombre ALICIA y omitieron CONTRERAS, siendo su verdadero nombre MARGARITA ESTUPIÑAN CONTRERAS; 2) y, Omitieron el número de cédula de identidad NºE-81.476.576. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público.
El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal le dió entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y ordenó la publicación de un Edicto en los diarios de mayor circulación a nivel nacional a escoger entre “El Nacional” y/o “Últimas Noticias”; emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo manifiesto en la presente solicitud; igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
LA MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al
levantar la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, ya identificado. Al efecto observa este Tribunal que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN supra identificado, expedida el 13 de octubre de 2016, por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 539 del año 1972.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Margarita Estupiñan Contreras, expedida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, República de Colombia.
C) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Margarita Estupiñan Contreras, titular de la cedula de identidad E-81.476.576.
D) Copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado del ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, antes identificado.
E) Edicto publicado en el Diario El Nacional de fecha 06 de diciembre de 2016, página 05.
F) Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de Familia abogada Sonia Carrero.
G) Diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ.
Esta Juzgadora observa de los documentales acompañados a la solicitud una serie de actuaciones que son importantes analizar de la forma siguiente:
1) Se observa a los folios 05 y 06 de la presente solicitud, una Partida de Nacimiento signada con el Nº539, que presenta una Nota Marginal y reza:
“Según Expediente Nº573-2016, de fecha 26 de Octubre del año 2016, llevado en el Registro Civil de la parroquia El Llano y de conformidad con los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Quedó RECTIFICADA el Acta de Nacimiento Nº539, Folio 540, del año 1972, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, respecto al nombre y los apellidos de la progenitora del titular del acta, en el sentido qu el correcto es: MARGARITA ESTUPIÑAN CONTRERAS, y no como erróneamente aparece en el acta, tal como Alicia Margarita Estupiñan.- Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, 28 de Octubre de 2016.- Año 206º y 157º. Firma Ilegible del Abog. Jose David Rojas Linares, Registrador Civil del Municipio Libertador.”
2) La nota marginal estampada en la partida de nacimiento presentada en copia certificada, evidencia que ya existe pronunciamiento por organismo competente respecto a lo solicitado; en consecuencia, es inoficioso para esta Juzgadora dictar nuevo pronunciamiento.
3) Respecto al segundo pedimento realizado por el solicitante, referido a la omisión de la cedula de identidad de su progenitora, esta Juzgdora determina que si el funcionario competente no le colocó número de cédula es porque la madre del niño no lo hizo, y al no hacerlo existe la presunción legal de que no tenía cédula de identidad y por tanto, era indocumentada al momento de presentar al niño. Así, la presunción establecida por la Ley en el artículo 1394 del Código Civil, reza: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Entonces, esta Juzgadora presume que la ciudadana Margarita Estupiñan Contreras, ya identificada, al momento de presentar y asentar a su hijo para obetener la partida de nacimiento no poseía documento de identidad que le acreditara su condición de permanencia en el país. De manera pues, que las formas no pueden estar por encima de la realidad. Y la realidad es, que se encontraba en el país sin identificación que le otorgara el país para determinar su condición, bien como transeúnte, turista o residente, situación que no ocurrió y por ello, el funcionario competente no le colocó cédula de identidad.
4) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora determina que son deficientes los elementos probatorios consignados, para demostrar los errores señalados en referencia al acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, ya antes identificado. En consecuencia, del análisis anterior se desprende que no ha quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 539, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1.972, y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, ya fue subsanado, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA ACCION DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano abogado Juan Carlos Estupiñan, actuando en su propio nombre y representación.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda su notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 06 de Marzo de 2017.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 1:00p.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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