REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206º y 158º
EXP. Nº 5.437
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Laura Ernestina Gutiérrez de Cabezas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.982 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Lorena Coromoto Cabezas de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.145 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.204 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 21 de Febrero de 2017 (f. 20), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Laura Ernestina Gutiérrez de Cabeza, asistida por la abogada en ejercicio Lorena Coromoto Cabezas de Pérez.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2017 (f. 21), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 03 de marzo de 2017 (folios 22-23), ratificación de la declaración rendida por ante La Notaria Publica de Ejido-Edo Mérida en fecha 08-02-2017 de los ciudadanos Asdrúbal José Gregorio Artigas Terán y María Elvigia Lobo Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.240.787 y V-2.288.523, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Laura Ernestina de Cabezas, en su carácter de esposa del causante Luis Alirio Cabezas Rincón, quien falleció ab-intestado, en fecha 12 de octubre de 2016, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Laura Ernestina de Cabezas y a sus hijos los ciudadanos Judith Andrina Cabezas Gutiérrez, Luis Manuel Cabezas Gutiérrez y Orlando Antonio Cabezas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-3.962.982, V-16.655.434, V-19.144.945 y V-19.144.946 y civilmente hábiles, por ser esposa la primera y los demás hijos del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1. Acta de Defunción del causante Luis Alirio Cabezas Picón, expedida en fecha 13/10/2016, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; (f. 02); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los descendientes viva del causante LUIS ALIRIO CABEZAS PICÓN, son sus hijos Judith Andrina Cabezas Gutiérrez, Luis Manuel Cabezas Gutiérrez y Orlando Antonio Cabezas Gutiérrez al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALIRIO CABEZAS PICÓN y LAURA ERNESTINA GUTIERREZ PADILLA; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana LAURA ERNESTINA GUTIERREZ PADILLA. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Judith Andrina Cabezas Gutiérrez; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus, era padre de la ciudadana Judith Andrina Cabezas Gutiérrez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luis Manuel Cabezas Gutiérrez; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus, era padre del ciudadano Luis Manuel Cabezas Gutiérrez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Orlando Antonio Cabezas Gutiérrez; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus, era padre del ciudadano Orlando Antonio Cabezas Gutiérrez. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante Laura Ernestina Gutiérrez Padilla y los ciudadanos Judith Andrina Cabezas Gutiérrez, Luis Manuel Cabezas Gutiérrez y Orlando Antonio Cabezas Gutiérrez nº V-3.962.982, V-16.655.434, V-19.144.945, V-19.144946 que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08/02/2017, solicitado por la ciudadana Laura Ernestina Gutiérrez de Cabezas, identificada en autos; donde rindieron declaración los ciudadanos Asdrúbal José Gregorio Artigas Terán y María Elvigia Lobo Ramírez. Los referidos testigos ratificaron sus deposiciones por ante este Tribunal el día 03 de marzo de 2017 (fs. 22-23), en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a el causante Luis Alirio Cabezas Picón y que los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante, eran los ciudadanos Laura Ernestina Gutiérrez de Cabezas, Judith Andrina Cabezas Gutiérrez, Luis Manuel Cabezas Gutiérrez y Orlando Antonio Cabezas Gutiérrez, la primera por ser esposa y los demás hijos del pre-muerto. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las declaraciones expresadas en el mismo. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Laura Ernestina Gutiérrez de Cabezas, Judith Andrina Cabezas Gutiérrez, Luis Manuel Cabezas Gutiérrez y Orlando Antonio Cabezas Gutiérrez, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante LUIS ALIRIO CABEZAS PICÓN, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Laura Ernestina Gutiérrez de Cabezas, Judith Andrina Cabezas Gutiérrez, Luis Manuel Cabezas Gutiérrez y Orlando Antonio Cabezas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.962.982, V-16.655.434, V-19.144.945, V-19.144946, y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante LUIS ALIRIO CABEZAS PICÓN, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS.-
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