REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206 y 158º
EXP. Nº 7.923
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Laura Josefina, Daniela Inés y César Enrique Becerra Benavides, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.022.491, V-9.399.204 y V-9.392.769, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial: Abg. Asdrubal José Matute Casadiego, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.530.208, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 27.616, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Alfredo Briceño Paredes”, sector “Campo Claro”, residencias “Puesta del Sol”, edificio 1, apartamento planta baja “B”, parroquia “Juan Rodríguez Suárez”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Keiler Alexander Obeji Sotelo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº , mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 26, entre avenidas 06 y 07, edificio Arias, apartamento nº 2-22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo por Incumplimiento.
Carácter: Sentencia interlocutoria incidencia art. 607 CPC.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 06 de abril de 2016 (f. 109 – pieza I), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Asdrubal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Laura Josefina Becerra Benavides, Daniela Ines Becerra Benavides y César Enrique Becerra Benavides, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Keiler Alexander Obeji Sotelo, por Desalojo por Incumplimiento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016 (f. 110 – pieza I), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.923, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 09 de mayo de 2016 (fs. 111-121 – pieza I), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora. Ordenándose la notificación de la parte actora.
Cursa al folio 123 – pieza I, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 24/05/2016, practicó la notificación de la parte actora.
Al folio 125, corre inserta diligencia estampada por el apoderado actora, mediante la cual APELÓ del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 09/05/2016 (fs. 111-121 – pieza I).
Por auto de fecha 17 de junio de 2016 (fs. 127-128 – pieza I), se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, enviándose la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor), con oficio nº 216.
En fecha 28 de junio de 2016 (f. 129 – pieza I), se recibió la causa por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 138-151 – pieza I, corre inserto fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 10/10/2016, mediante el cual REVOCÓ el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 09/05/2016 (fs. 111-121 – pieza I).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (vto. f. 154 – pieza I), se declaró FIRME el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 10/10/2016 (fs. 138-151 – pieza I), acordando remitir la causa a este Tribunal con oficio nº 0458-2016 (f. 155 – pieza I).
En fecha 18 de noviembre de 2016 (f. 156 – pieza I), se recibió en este Tribunal la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2016 (fs. 157-167 – pieza I), la Juez Titular de este Tribunal se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, por considerar que se encontraba incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (fs. 170-173 – pieza I), se acordó remitir copia certificada de las actuaciones de Inhibición al Tribunal de Alzada y la causa principal al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien correspondiera conocer por distribución, con oficios números 462 y 463.
En fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 174 – pieza I), se recibió la presente causa en el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 175 – pieza I), la Juez del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, dándole entrada a la misma bajo el nº 0493, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 180 – pieza I), el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, envió la causa principal a este Tribunal con oficio nº 470-2015 (sic).
En fecha 26 de enero de 2017 (f. 185 – pieza I), se recibió en este Tribunal la presente causa.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017 (fs. 186-190 – pieza I), se ordenó abrir una artículación probatoria, en atención a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la parte actora.
Cursa al folio 191 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 13/02/2017, practicó la notificación del apoderado actor.
Cursa al folio 194 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 20/02/2017, practicó la citación del demandado.
Obra a los folios 203-205 – pieza I, escrito de contestación de la incidencia.
A los folios 212-214 – pieza I, corren insertos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA
En la oportunidad legal señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Keiler Alexander Obeji Sotelo, asistido por la abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, identificados en autos, expuso:
A TODO EVENTO, niego, rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda por DESALOJO DEL INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO CELEBRADO ANTE SUNAVI, interpuesta por los ciudadanos LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIELA INÉS BECERRA BENAVIDES, y CÉSAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES (…) De la revisión que se hiciere de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, que habilita la Vía Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 18 de septiembre del (sic) 2015, en el expediente administrativo Numero (sic) MC- 030128283-015760, se observa que la fecha de entrega del inmueble se acordó en audiencia conciliatoria realizada entre las partes en fecha 25 de mayo del (sic) 2014, DENTRO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SIENDO LA FECHA LIMITE EL DIA 25 DE Noviembre (sic) del (sic) 2017, siendo homologada, y que dicha entrega se haga libre de personas, y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato, y que se encuentran especificados en el mismo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107, 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, articulo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 11º y 7º del articulo (sic) 346 ejusdem, se encuentra pendiente el lapso para la entrega del inmueble, siendo contrario a derecho, por lo que solicito sea declarada con lugar la cuestión previa, y sea declarada inadmisible, la presente demanda por DESALOJO DEL INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO ALCANZADO CELEBRADO ANTE SUNAVI, ya que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, declare SIN LUGAR la demanda DESALOJO DEL INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO CELEBRADO ANTE SUNAVI, interpuesta por los ciudadanos antes plenamente identificados, a través de su apoderado judicial, con todos los pronunciamientos de Ley (…)

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
De las cuestiones previas opuestas: “La existencia de una condición o plazo pendientes”; y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (art. 346, ordinales 7º y 11º CPC).
Alegó la parte accionada, que:
(…) se encuentra pendiente el lapso para la entrega del inmueble, siendo contrario a derecho, por lo que solicito sea declarada con lugar la cuestión previa, y sea declarada inadmisible, la presente demanda por DESALOJO DEL INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO ALCANZADO CELEBRADO ANTE SUNAVI, ya que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (subrayado agregado).
Observa este Tribunal que la parte demandada, solicita que sea declarada INADMISIBLE la presente acción, por existir prohibición expresa de admitir la acción propuesta. En este sentido, es importante señalar que nos encontramos frente a una acción que se encuentra en estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, al haber sido HOMOLOGADO por el órgano adminstrativo (SUNAVI), “…el consenso alcanzado por las partes…” (negritas y subrayado agregados). En tal sentido, mal pudiera decirse que nos encontramos frente a una demanda, debiéndose en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE tal alegato, por ser evidentemente incompatible con el ordenamiento jurídico aplicable; pues como ya se dijo, estamos en presencia de una causa que está en estado de ejecución de sentencia; es decir, donde ya se homologó el consenso alcanzado por las partes. En consecuencia, no es posible oponer en esta etapa del juicio (ejecución de sentencia), este tipo de cuestiones previas (que solo opera en el trámite de un proceso en la oportunidad de contestación a la demanda). Y por ende se desecha dicho pedimento. Así se decide.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS SOBRE LA ARTICULACIÓN
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21/06/1996, bajo el nº 28, protocolo primero, tomo 19, correspondiente al segundo trimestre del referido año, anexo “B” – fs. 18-20. El referido instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para comprobar que los ciudadanos Laura Josefina, Daniela Inés y César Enrique Becerra Benavides, son propietarios del apartamento objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.
2º) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente administrativo nº 11/2015, de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, anexo “C” – fs. 21-99. Del mismo se infiere que la parte actora, dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo, en atención a lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 00692, en fecha 21/05/2002, estableció que:
…omissis…
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio a la referida providencia administrativa que le confiere el referido artículo 1.363, ejusdem. Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico de la Audiencia Conciliatoria suscrita entre las partes, por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida – Oficina de Mediación y Conciliación, anexo “D” – fs. 100-103. De las mismas se infiere que las partes celebraron Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que el ciudadano: ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO (…) en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de los ciudadanos: LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIEL INES BECERRA BENAVIDES y CESAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, (…) en su carácter de PROPIETARIOS y ARRENDADORES, acepta que la parte accionada el ciudadano: KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, (…) entregue el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en: la Urbanización “Jhon F. Kennedy” Bloque (sic) 1, Primera (sic) Planta (sic), apartamento Nº (sic) 24, Sector (sic) Santa Mónica, Parroquia (sic) Domingo Peña, Municipio (sic) Libetador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, dentro de dos (2) años y seis (6) meses, siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día veintinco (25) de Noviembre (sic) del (sic) 2017 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula (…) (el subrayado de la parte in fine es agregado).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado por las partes donde los arrendatarios se compromete (sic) a que de conseguir o solucionar su problema de vivienda antes de la fecha acordada en este acto para la desocupación del inmueble hará la entrega formal del mismo por esta institución. (…)

Como se puede apreciar de la transcripción parcial del Acta de Audiencia Conciliatoria, en la misma ambas partes acordaron que la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se llevaría a cabo el día 25 de noviembre de 2017, acuerdo este que fue debidamente HOMOLOGADO por el organo administrativo. En tal sentido, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandada-ejecutada, en atención a lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Valor y mérito jurídico de la Providencia Administrativa, expedida por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, anexo “E” – fs. 104-108. Del contenido de dicha providencia, se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
DECISIÓN
PRIMERO: Se insta el (sic) ciudadano: ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, (…) en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LAURA JOSEFINA BECERRA BENAVIDES, DANIEL INES BECERRA BENAVIDES y CESAR ENRIQUE BECERRA BENAVIDES, (…) con el carácter de PROPIETARIOS y ARRENDADORES a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda por parte del ciudadano: KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, (…) en su carácter de ARRENDATARIO, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubere lugar. (subrayado agregado).

Como se puede apreciar de la transcripción parcial de la citada Providencia Administrativa, en la misma se observa que se instó al ARRENDADOR “…a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda por parte del ciudadano: KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, (…) en su carácter de ARRENDATARIO…” En tal sentido, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º) Valor y mérito jurídico de la comunidad de la prueba, ofrenciendo todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente, en cuanto le favorezcan; este Tribunal observa que no hay prueba alguna que valorar en este punto, pues lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de autos, el cual debe ser analizado por el Juzgador al revisar todas las actas del expediente, así como la comunidad de la prueba que tal como se dijo anteriormente, las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas que conforman el expediente, en consecuencia nada hay que valorar en este punto, y así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico de la Providencia Administrativa, distinguida con el alfanumérico MC-030128283-015760, de fecha 18/11/2015, expedida por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, anexo “E” – fs. 104-108. Referente a este medio probatorio, este Tribunal ya hizo pronunciamiento al valor las pruebas de las parte actora-ejecutante.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, pág. 383.).
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha señalado “que dicha disposición alberga la figura del reclamo como el recurso más inmediato para resolver las incidencias, que de manera imprevista pueden surgir en el juicio, el cual puede proponerse por las tres causas señaladas en la mencionada disposición, una por haberse resistido la contraparte a alguna medida legal del juez, otra por abuso de algún funcionario, también por alguna necesidad del procedimiento y por cualquier otra solicitud de parte apoyada en razones análogas a las expresadas y de la que se requiera la opinión de la contraria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de febrero de 1997, (Edmundo Amador Muir Fernández contra Gas Tropiven C.A., expediente n° 94-366, sentencia n° 26).
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, pretende la “…EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y HOMOLOGADO POR LA (sic) Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Mérida…” Y siendo que la fecha acordada por las partes (ARRENDADOR y ARRENDATARIO), para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue fijado para el día 25 de noviembre de 2017, mal pudiera este Tribunal acordar la ejecución de dicho acuerdo, sin haberse vencido el lapso para que el ARRENDATARIO haga formal entrega del mismo. En tal sentido, se debe declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, en el sentido que se proceda a la EJECUCIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO ANTE SUNAVI, por cuanto hasta la presente fecha no ha precluido el lapso fijado por las partes (25/11/2017) para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Siendo importante señalar, que en lo atinente a la legislación inquilinaria, se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia.

CAPÍTULO VII
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, en el sentido que se proceda a la EJECUCIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO ANTE SUNAVI, por cuanto hasta la presente fecha no ha precluido el lapso fijado por las partes (25/11/2017) para hacer formal entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-