REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
EXP. Nº 8.048
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Francisco Antonio Guimera Irigoyen, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.509.599, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Carlos Óscar González Torres y Wilmary Eglee Contreras Colmenares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.436.903 y V-17.677.457, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 199.058 y 207.774, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 01, oficina n° 16, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Rufo Avendaño Matheus, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-12.347.472, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Crisoido Javier Rangel Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-16.444.306, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 109.909, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Loma de Los Ángeles”, El Paraíso Medio, inmueble n° 28, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 10 de febrero de 2017 (f. 18), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Carlos Óscar González Torres, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Francisco Antonio Guimera Irigoyen, contra el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, por Reconocimiento de Contenido y Firma; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 19), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho.
Obra al folio 21, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Carlos Óscar González Torres, en su carácter de co-apoderado actor, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 15/02/2017, practicó la citación del ciudadano José Rufo Avendaño Matheus.
CAPÍTULO III
OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada (José Rufo Avendaño Matheus), diera contestación al fondo de la demanda, compareció en fecha 24 de febrero de 2017 (f. 24), asisitido del profesional del derecho Crisoido Javier Rangel Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-16.444.306, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 109.909, mayor de edad y jurídicamente hábil; reconoció el instrumento privado con relación a la venta realizada a la parte actora; evidenciándose confesión judicial espontánea de la parte accionada, conforme a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.400. La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Las citadas normas sustantivas suponen que la confesión puede ser tanto judicial como extrajudicial, haciendo plena prueba en contra de ella, indistintamente si fue realizada por la parte misma o por su apoderado en los límites de su mandato. En tal sentido, la parte demandada en su contestación a la demanda, indicó lo siguiente:
Ciudadana Juez, Convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, en consecuencia RECONOZCO PLENA Y TOTALMENTE EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento privado suscrito con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUIMERA IRIGOYEN, en fecha 15 de Octubre del año 2011, el cual se encuentra anexo al libelo de Demanda, marcado con la letra “B”.
Efectivamente, en fecha 15 de Octubre del año 2011, actuando en nombre y representación de mis padres, JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS Y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-259.098 y N° V-13.648.618, respectivamente, domiciliados para esa fecha, en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, a través de instrumento poder, autenticado en la Notaría Segunda de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Abril de 2011, bajo el N° 37, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Mayo del 2011, bajo el N° 5, folio 23, tomo 22, del protocolo de transcripciones del citado año; di en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Demandante, por la cantidad de doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs 296.000,00), que recibí en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector “La Mata” Parroquia JJ. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
El referido lote de terreno tiene un área aproximada de dos mil setecientos sesenta con quince metros cuadrados (2.760,15 mts2), sobre el cual también reconozco y así lo declaro, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUIMERA IRIGOYEN construyó con su propio esfuerzo y peculio unas mejoras que son de su única propiedad, constituidas por una casa con platabanda para vivienda, con techo de machihembrado y teja, tres (03) habitaciones, sala comedor y un local tipo estudio así como el encierro de todo el terreno, realizado en cerca de bloques. (…)
Conforme a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el demandado de autos al momento de contestar su demanda, reconoció de manera pura y simple la existencia del instrumento privado producido por la parte actora en su libelo de demanda, contentiva de un negocio jurídico celebrado entre su persona y el demandante, sobre un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector “La Mata” Parroquia JJ. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo tales circunstancias plena prueba en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al respecto, disponen los artículos 444, 445, 446, 447 y 448 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
En efecto, la parte contra quien se produzca en Juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Planteado lo anterior, la normativa preceptuada en los artículos antes transcritos, establecen un mecanismo procedimental principal o incidental a través del cual, una vez producido un documento privado en contra de una parte a quien se le endilgue su autoría o signatura, pueda desconocerlo, debiendo realizarlo formalmente y de manera expresa. Tal procedimiento consiste en principio en el rechazo o aceptación que debe formular el demandado sobre el instrumento y producto del desconocimiento en caso afirmativo, el trámite de las pruebas respectivas, debiendo guiar el demandante sobre el cual recae la carga de la prueba, una actividad probatoria tendiente a la comprobación de la autenticidad del documento mediante el empleo de la experticia de cotejo.
En efecto, evidencia esta Juzgadora de un análisis de las actas procesales, que el demandado de autos se limitó a reconocer de forma pura y simple la existencia de la documental aportada por la parte actora, tanto en su firma como en su contenido, quedando en consecuencia reconocido legalmente por el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, el instrumento objeto del presente litigio, contentivo de un negocio jurídico celebrado sobre un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, propiedad de la parte demandada, conforme Título Supletorio de propiedad y posesión, declarado con lugar en fecha 03 de febrero de 1998, expediente n° 1266, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; ubicado en el sector “La Mata” parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el FRENTE: Con una extensión de treinta y tres metros coma cero cero centímetros (33,00 mts) en línea recta, colinda con la calle 18 de la urbanización “La Mata”. POR EL COSTADO DERECHO: Con una extensión de setenta y cuatro metros coma sesenta y seis centímetros (74,66 mts) en línea recta, colinda con propiedad de José Rufo Avendaño. POR EL FONDO: Partiendo desde el costado derecho, con una extensión de treinta y siete coma cincuenta y cuatro centímetros (37,54 mts) en línea recta, colinda con propiedad de José Rufo Avendaño; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de noventa coma treinta y cinco centímetros (90,35 mts) en línea recta colinda con propiedad de Faker Abo Kaleyed; constante de una superficie aproximada de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA CON QUINCE METROS CUADRADOS (2.760,15 m2), y así lo hará constar esta Jurisdiscente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante debe ser declarada CON LUGAR en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 ejusdem. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Óscar González Torres, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Francisco Antonio Guimera Irigoyen, contra el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, plenamente identificados. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado celebrado entre las partes en fecha 15 de octubre de 2011. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme el presente fallo, se procederá a enviar copia certificada del mismo y del auto que la declare FIRME, al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su protocolización. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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