REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves dos de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2017 (fs. 165-166), por el abogado en ejercicio Celis Argenis Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.049.228, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 53.070, mayor de edad y jurídicamente hábil; mediante el cual entre otras cosas, expuso:
…omissis…
También consta en autos que este tribunal no ha procedido a la ejecución forzada de la sentencia, a pesar que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya cumplido la sentencia, en el sentido de que no aparece en el expediente resolución o decreto alguno donde este tribunal comience la ejecución forzada.
Por consiguiente, como no consta en el expediente que las partes hayan acordado suspender la ejecución forzada, o hayan realizado actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, o que el demandado haya cumplido voluntariamente la sentencia, y de autos no consta que este Tribunal haya procedido a la ejecución forzada, solicito a este tribunal, muy respetuosamente, dicte la resolución correspondiente mediante la cual proceda o comience la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme, donde autorice a quien suscribe como parte demandante –por cuanto el demandado no cumplió voluntariamente la sentencia– a realizar los debidos tramites (sic) de protocolización de la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2014, declarada firme el 1 de octubre del mismo año, ante el Registro Público estampe la correspondiente nota marginal en el documento registrado en él el 16/11/1994, bajo el n.º 24, Protocolo 1, Tomo 17, Trimestre 4º, correspondiente a un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas signada con el Nº 1-40 con su terreno propio, ubicado en el sitio denominado Bella Vista, Aldea Santa Bárbara, hoy Sector Bella Vista, jurisdicción del antiguo Municipio (sic) El Llano, ahora Parroquia (sic) Caracciolo Parra Pérez, Distrito (sic) Libertador, ahora Municipio (sic) Libertador, del Estado (sic) Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: una calle que llega hasta el ramal de la carretera Panamericana, hoy Avenida (sic) Los Próceres; FONDO: terreno del Dr. Padilla, separa cerca de alambre y bases de concreto; COSTADO DE ARRIBA: terreno de Luz Marina Rojas, y COSTADO DE ABAJO: terreno de José Antonio Carreño Peña, separa paredes de tapia. (negritas y subrayado agregados).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitud hecha por la parte actora, se circunscribe en que “…este tribunal no ha procedido a la ejecución forzada de la sentencia, a pesar que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya cumplido la sentencia…” (negritas y subrayado agregados).
En fecha 16 de julio de 2014 (fs. 124-133), este Tribunal dictó fallo definitivo, mediante el cual declaró CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano Celis Argenis Araque, contra el ciudadano Miguel Ángel Morales Araque, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta. Se ordenó la notificación de las partes.
Cursa al folio 136, diligencia estampada por la parte actora, dándose por notificado del fallo definitivo dictado por este Tribunal.
Obra al folio 137, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que en fecha 25/07/2014, practicó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014 (f. 142), se declaró FIRME el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 16/07/2014 (fs. 124-133).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (fs. 146-147), se dictó auto acordando enviar al Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, copia certificada del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 16/07/2014 (fs. 124-133), enviándose la misma con oficio nº 680.
Al folio 148, corre inserto oficio nº 7170-015, de fecha 13/01/2015, emanado del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual es del tenor siguiente:
(…) en atención al contenido del mismo solicito muy respetuosamente se sirva a exhortar a la parte interesada para que acuda a la sede de REGISTRO PUBLICO a fin de procesar en consecuencia la sentencia enviada por dicho tribunal. A tal fin se debe adjuntar copia de cedula (sic) de identidad y copia de Registro de información fiscal (Rif) del interesado y cancelar la tasa registral respectiva. Se remite nuevamente la copia certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DECLARADA EN EL EXPEDIENTE 7611, ASI COMO EL LIBELO DE LA DEMANDA, para ser entregado a la parte interesada para sus debidos trámites de protocolización. (subrayado agregado).

De la revisión de las demás actas cursantes a los autos, no se infiere de las mismas, que la parte actora antes del último escrito presentado en fecha 08/02/2017 (fs. 164-165), haya solicitado el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 16/07/2014 (fs. 124-133), como lo afirmó en dicho escrito, al señalar: “…una vez que quedó firme el 1 (sic) de octubre de 2014 la sentencia definitiva dictada el 16 de julio del mismo año (…) solicité a este tribunal que ordenara al demandado cumplir voluntariamente la sentencia…” (negritas y subrayado agregados). Aseveración ésta completamente AISLADA DE LA REALIDAD; observándose de las actas que el actor-peticionante, una vez que quedó FIRME el fallo dictado por este Tribunal en fecha 16/07/2014 (fs. 124-133), se limitó a solicitarle REITERADAMENTE a este Tribunal que enviara copias certificadas al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 143, 145, 151-152), a los fines de la protocolización de dicho fallo; todo lo cual hizo incurrir en error a este Tribunal, en el sentido de que se enviaran sendos oficios a la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicitando la protocolización de dicho fallo, sin que éste hubiese solicitado el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO por parte del demandado de autos, tal y como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (negritas y subrayado agregados).

En tal sentido, en aras de preservar el derecho de defensa de la parte demandada, una vez que conste en autos la diligencia o escrito de la parte actora, solicitando el cumplimiento voluntario del fallo proferido por este Tribunal en fecha 16/07/2014 (fs. 124-133), conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y otorgado como haya sido éste por este Tribunal, vencido dicho plazo, se procederá como lo indica el artículo 526, ejusdem.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, lo aseverado por el actor-peticionante, en su escrito presentado en fecha 08/02/2017 (fs. 165-166), al señalar que “…este tribunal no ha procedido a la ejecución forzada de la sentencia, a pesar que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya cumplido la sentencia…” (negritas y subrayado agregados). Llama poderosamente la atención a este Tribunal tal aseveración, pues la misma parte actora-peticionante, en su escrito presentado en fecha 28/01/2015 (fs. 151-152), manifestó que este Tribunal “…procedió a dar cumplimiento a la ejecución forzosa, y a tal efecto mediante Oficio (sic) Nº (sic) 680, de fecha 24 de noviembre de 2014, le ordena a la Oficina Subalterna o Registro Público del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida el registro del fallo definitivo, y se la remite en copia certificada, así como también el libelo de la demanda…” (subrayado y negritas agregados).
En este sentido, es importante recordarle al actor-peticionante, que es obligación de las partes conducirse conforme a la verdad y lealtad procesal (arts. 17 y 170 CPC). En efecto, el Código Adjetivo de 1987, consagró el deber de los sujetos procesales de conducirse en el desarrollo del iter procesal conforme a una serie de principios que ordenan a los litigantes, exponiendo los hechos conforme a la verdad, sin interponer excepciones evidentemente carentes de fundamento. ¿Cómo puede entenderse que un profesional del Derecho manifieste ante este Despacho que “…este Tribunal procedió a dar cumplimiento a la ejecución forzosa, y a tal efecto mediante Oficio (sic) Nº (sic) 680, de fecha 24 de noviembre de 2014, le ordena a la Oficina Subalterna o Registro Público del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida el registro del fallo definitivo, y se la remite en copia certificada, así como también el libelo de la demanda (…) (subrayado y negritas agregados). Y que luego manifieste ante este mismo Tribunal, en su escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2017 (fs. 165-166), que “…este tribunal no ha procedido a la ejecución forzada de la sentencia, a pesar que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya cumplido la sentencia…” (negritas y subrayado agregados).
Tal forma de obrar representa un clásico ejemplo de falta de lealtad y probidad procesal, advirtiéndosele a la parte actora que, el proceso tiene un carácter instrumental que busca la verdad objetiva y en cuya sustanciación concurren una serie de normas adjetivas (procesales) que coadyuvan al cumplimiento de ese fin, por lo cual ese iter no es como una moneda, - que tiene dos caras -, lo cual constituye una conducta procesal no cónsona con la utilización instrumental del proceso y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora, abogado Celis Argenis Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.049.228, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 53.070, mayor de edad y jurídicamente hábil. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:40 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-