REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206º y 158º
EXP. Nº 7.922
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Olga María Quintero Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.990.132, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogados Asistentes: Hugo Enrique Ortega Atencio y Leonel José Altuve Lobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números. V- 9.473.098 y V- 8.036.315 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Numeros 48.244 y 48.262 respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Olga María Quintero Salas, asistida en este acto por los abogados Hugo Enrique Ortega Atencio y Leonel José Altuve Lobo anteriormente identificados, solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, número 12, correspondientes al año 1948, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:
DE LOS HECHOS:
El solicitante fundamento su presente solicitud en los artículos 773 del Codigo de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 07 de abril de 2016, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 23 de mayo de 2016, diligencio la ciudadana alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 10-05-2016.
En fecha 06 de junio de 2016, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
Riela al folio 18, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Olga María Quintero Salas, a los abogados Hugo Enrique Ortega Atencio y Leonel José Altuve Lobo.
En fecha 01 de agosto de 2016, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 8 de diciembre de 2016, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2016, se dicto auto ordenando abrir lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el acta de nacimiento de la ciudadana Olga María Quintero Salas.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Olga María Quintero Salas (Vto Folio 3 y Folio 4) expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nro.- 12, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copias certificadas de las actas de nacimiento y defunción Nros.18, 2014, 102, 89, 73 y 1136 (folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 con sus respectivos vueltos), por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Merida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana Olga María Quintero Salas, ya identificada, acta Nro. 12, correspondiente al año 1948 , donde se incurrió en el error involuntario al asentar en dicha acta el nombre de la progenitora de la ciudadana Olga María Quintero Salas, como YSABELINA , siendo lo correcto ISABEL DEL CARMEN; por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
Pamm
Exp. 7922
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