REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158°
SOLICITUD Nº 5.368
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Pedro José Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.033.678, respectivamente, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.492.963, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 39.147, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenida 05 y 06, inmueble nº 5-55, al lado de “Stylo Soraya”, municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio.
Carácter: Sentencia definitiva.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por el ciudadano Pedro José Segovia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho, a los fines de promover El Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016 (f. 29), y se ordenó oficiar al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; así mismo se fijó para el tercer día de despacho para que la parte interesada presentara los testigos a rendir declaración.
En fecha 20 de junio de 2016 (fs. 31 y 31) quedo desierto el acto de declaración de las testigos ciudadanas Zoraida Margarita Peña Sulbarán y Dulce Evelia Rojas Araque.
Corre inserta en el folio 32, de fecha 22 de junio; diligencia suscrita por el ciudadano Pedro José Segovia asistido de abogado, se fije nuevamente fecha y hora para que comparezcan las mencionadas testigos.
A los folios 34 y 35, corren insertas declaraciones testimoniales de los ciudadanos Wilson Daniel Barrios Mogollón y José Omar Guillen Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.303 y V-3.994.120, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
En fecha 19 de diciembre de 2016 (fs. 38-40), se recibió oficio DC-INF-532-2016, del 12/12/2016, junto con informe de un inmueble ubicado en el barrio Campo de Oro, pasaje principal Dávila, casa nº 0-74; emanado de la Gerencia Ordenamiento Territorial y Urbanístico – Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Al realizar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.
SEGUNDO: Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem.
Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.
Como se puede apreciar de las actas que conforman la presente solicitud, el ciudadano Pedro José Segovia, antes identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras las cuales fueron continuadas en su construcción y desarrolladas a sus únicas y propias expensas, consistentes dichas mejoras en una casa multifamiliar para habitación de tres plantas, conformada LA TERCERA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones una con baño incluido, un (1) baño externo, cocina-cocina y una escalera de acceso a la cuarta planta. CUARTA PLANTA: Consta de dos (2) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, un (1) área de oficio y una escalera de acceso a la quinta planta.-QUINTA PLANTA: Consta de dos (2) habitaciones una con baño incluido, un (1) baño externo, cocina-comedor y un (1) área de oficio. Siendo las medidas y linderos de estas mejoras las siguientes: FRENTE: En una extensión de Cuatro metros con (4mts) con Pasaje Principal Dávila. COSTADO DERECHO: En una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 m.), colinda Hugo Osorio. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 m), colinda con Antonio Paredes. FONDO: En una extensión de cuatro metros con (4 mts), colinda con Graciliano Osorio.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1º) Copia certificada (f. 13, anexo marcado “A”), del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de la misma se observa que en fecha 29/01/2014, los ciudadanos Pedro José Segobia y Digna Lara, contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro Civil. Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
2º) Corre inserta a los folios 04 -14, sentencia definitiva de fecha 29/01/2016, donde se le declaró con lugar la solicitud incoada por los ciudadanos Gladys Marina, Olga Josefina, Willian Borbonio y Quintero Enrique Salas Lara. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3º) Certificado de Solvencia de Inmueble (f. 17, marcado “F”), expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) – Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo la contribuyente o razón social la ciudadana Digna Lara, R.I.F. o cédula V5197384. Datos del objeto imponible: “BARRIO CAMPO DE ORO PJE PPAL DAVILA N° 0 74. Código Catastral: 0211134800”. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Plano de mensura original (f. 19, anexo marcado “H”), expedido por la Arq. Thania M. Rangel G.; observa este Tribunal que dicho instrumento se trata de un instrumento privado, el cual no fue ratificado por la persona que lo elaboró. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio, por violar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5º) Se desprende del folio 18, Ficha Catastral, a nombre de la ciudadana Lara de Salas, Digna. C.I. 5197384, correspondiente al inmueble ubicado en el pasaje principal Dávila n° 0-74, Campo de Oro.
6º) Se desprenden de los folios n° 20 - , oficio DC-INF-224-2015, de fecha 08 de octubre de 2015, expedido por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida – Departamento de Catastro, mediante el cual envió a este Tribunal, un Informe sin número, suscrito por el Arq. Jesús Manuel Plaza Peña – Sala Técnica de Catastro, el cual se permite transcribir este Tribunal a los fines de su valoración:
…omissis…
Al respecto cumplo con informar lo siguiente:
PRIMERO: con respecto al particular Referente a “si el Lote de terreno situado en el sector Campo de Oro, Pasaje principal Dávila, Casa N° 0-74, del Municipio libertador del estado Mérida cuyas medidas y linderos están señalados en la solicitud que en copia simple se anexa al presente oficio, pertenecen o no a la municipalidad” dicho terreno con las características indicadas (con algunas diferencias) y con el numero cívico 0-74; Es Municipal, hoy día es de Dominio Municipal, hasta hora no se a Desafectado y está Ocupado según la información que reposa en la ficha Catastral por la ciudadana Lara (v) de Salas, Digna, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 5197384. (...omissis…)
Estos dos últimos documentos constituyen documentos públicos administrativos, y como tal merecen fe a este Tribunal, de dichos instrumentos se logra evidenciar que la ciudadana Digna Lara de Salas, es la propietaria de las mejoras que señalan los interesados en su solicitud; en tal sentido, al tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública, este Tribunal les asigna a los referidos documentos administrativos ya señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Así se decide.
9º) Se desprende de los folios 34-35, declaración testimonial de los ciudadanos Wilson Daniel Barrios Mogollón y José Omar Guillen Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.303 y V-3.994.120, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles; con respectos a dichos testigos, considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo sus declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el ciudadano Pedro José Segobia, construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras sobre unas ya existentes, propiedad de los hermanos Salas Lara, ubicado en el Barrio Campo de Oro, pasaje principal Dávila, inmueble distinguido con el nº 0-74, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que dichas mejoras fueron culminadas por el hoy solicitante, ciudadano Pedro José Segobia, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a el solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano Pedro José Segovia, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante Pedro José Segovia, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-3.033.678, mayor de edad y civilmente hábil; TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las referidas bienhechurías, consistentes dichas mejoras en una casa multifamiliar para habitación de tres plantas, conformada LA TERCERA PLANTA: Consta de tres (3) habitaciones una con baño incluido, un (1) baño externo, cocina-cocina y una escalera de acceso a la cuarta planta. CUARTA PLANTA: Consta de dos (2) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, un (1) área de oficio y una escalera de acceso a la quinta planta.-QUINTA PLANTA: Consta de dos (2) habitaciones una con baño incluido, un (1) baño externo, cocina-comedor y un (1) área de oficio. Siendo las medidas y linderos de estas mejoras las siguientes: FRENTE: En una extensión de Cuatro metros con (4mts) con Pasaje Principal Dávila. COSTADO DERECHO: En una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 m.), colinda Hugo Osorio. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 m), colinda con Antonio Paredes. FONDO: En una extensión de cuatro metros con (4 mts), colinda con Graciliano Osorio. Dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.-
RSMV/BCR/ceem.-
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