REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, viernes tres de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Asdrúbal José Matute Casadiego, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.530.208, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 7.923, mayor de edad y jurídicamente hábil; apoderado actor, mediante la cual expuso:
visto el auto dictado por este tribunal en fecha 08/Febrero/2017 (sic), el cual corre agregado a los autos, donde acordó abrir una articulación probatorio en aplicación a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de citación a las partes; y a razón de que el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 10/Octubre/2016 (sic), donde ordenó a este Juzgado Segundo de Municipio pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de desalojo, y donde igualmente se le advirtió a este tribunal de la causa, que debía dar estricto cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 12, 13, y 14 del Decreto con Rango, valor (sic) y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; evidenciándose, de lo antes expuesto, una subversión procesal en detrimento del derecho a la defensa, subversión ésta, que alteró el debido orden procesal y por ende el orden público relativo al debido proceso. Asimismo, se evidencia claramente, un desacato a lo ordenado por el superior, que a todas luces, podría encuadrar – presuntamente– en una denegación de justicia, razón por la cual, solicito, como formalmente lo hago en este acto, se revoque por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 08/febrero/2017 in supra señalado, y dé (sic), con la venia de estilo- estricto cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 12, 13, y 14 del Decreto con Rango, valor (sic) y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Es todo. (subrayado agregado).
Como se puede apreciar de la diligencia supra transcrita, la misma se circunscribe en que este Tribunal “…revoque por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 08/febrero/2017…” (negritas y subrayado agregados).
Referente a dicho petitorio, es importante señalar que este Tribunal consideró ajustado a derecho, y garantizando el derecho de defensa de las partes (art. 49.1 Constitucional), ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por haberse observado de las actuaciones emanadas de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, específicamente de la Resolución distinguida con el alfanumérico MC 030128283-015760, de fecha 18/09/2015, cursante a los folios 104-108, acordándose en el particular SEGUNDO entre otras cosas, que:
(…) la parte accionada el ciudadano: KEILER ALEXANDER OBEJI SOTELO, venezolano, mayor de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº (sic) V.- 13.461.573 (…) entregue el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en: la Urbanización (sic) “Jhon F. Kennedy” Bloque (sic) 1, Primera (sic) Planta (sic), apartamento Nº (sic) 24, Sector (sic) Santa Mónica, Parroquia (sic) Domingo Peña, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, dentro de dos (2) años y seis (06) meses, siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día veinticinco (25) de Noviembre (sic) del (sic) 2017 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. (…) (subrayado agregado).
Siendo importante señalar, que en lo atinente a la legislación inquilinaria, se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia. En tal sentido, lo peticionado por la parte actora-ejecutante, debe ser declarado IMPROCEDENTE, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este tribunal en fecha 08/02/2017 (fs. 186-188), peticionado por el abogado en ejercicio Asdrúbal José Matute Casadiego, identificado en autos, parte actora-ejecutante. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
|