REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
Exp. Nº 7.992
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Caja de Ahorros del Personal de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (CAP-POLIMER), asociación protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05/03/201981, bajo el nº 62, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 1º, del referido año.
Apoderados judiciales: Abgs. Yasmín Cecilia Varela Vergara y Tibiali Yubisay Barrios Varela, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.013.254 y V-14.267.743, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.175 y 105.658, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sede CAP-POLIMER, vía principal de la urbanización “J.J. Osuna Rodríguez”, cruce con entrada a la urbanización “El Entable”, parroquia “J.J. Osuna Rodríguez”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Rodeniz Karel Urdaneta Núñez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.011.459, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Carlos Enrique Pacheco Calderón y José Javier Pérez Buitrago, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.668 y V-14.806.845, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.748 y 109.845, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, centro comercial Glorias Patrias, local nº 04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por vencimiento de la prórroga legal (local comercial).
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para la parte actora, el hecho que:
Que su representada es propietaria de un local comercial, con un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (94,50 m2), ubicado en la vía principal de la urbanización “J.J. Osuna Rodríguez”, cruce con entrada a la urbanización “El Entable”, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que en el año 2002, su representada cedió en calidad de arrendamiento el referido local comercial, a la ciudadana Rodeniz Karel Urdaneta Núñez, con el objeto que la misma explotara actividades comerciales relacionadas con el ramo farmacéutico, como de hecho lo ha efectuado durante la relación arrendaticia.
Que en el año 2011, en diversas oportunidades su representada notificó a la arrendataria su voluntad de la no renovación del contrato de arrendamiento, por requerir el inmueble arrendado por necesidad de espacio físico para sus oficinas, en razón del crecimiento de la asociación.
Para la parte demandada, el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción incoada en contra de su representada, por cuanto en su decir, no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho invocado.
Que es cierto que la Caja de Ahorro del Personal de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (CAP-POLIMER), dio en arrendamiento a su representada, el local comercial con un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (94,50 m2), ubicado en la vía principal de la urbanización “J.J. Osuna Rodríguez”, cruce con entrada a la urbanización “El Entable”, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y que dicha relación arrendaticia comenzó en el año 2002.
Que según se evidencia de comprobante de ingreso nº 17788, emitido por CAP-POLIMER, por el monto de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (5.240,00), pagado por la ciudadana Rodeniz Urdaneta, por concepto de pago de alquiler de farmacia, de los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2016, con número de depósito 4837/4858, del Banco Provincial, en fecha 17/08/2016, su representada se encuentra solvente.
Que si la prórroga legal concluyó en el año 2015, y su representada se encuentra solvente hasta el mes de diciembre del año 2016, y en extrema solvencia, es entendido que el contrato se prorrogó de forma automática y la prórroga legal a la que su representada tenía derecho, emanado de una norma de orden público, debió haberse notificado a la terminación del contrato reconducido. Y que nació nuevamente su derecho con la reconducción del contrato.
Que su representada tiene el derecho subjetivo a su libre arbitrio de acogerse a la prórroga legal, y que aún no ha comenzado a correr su término por cuanto las pruebas son demostrativas de la reconducción del contrato de arrendamiento.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia, están contestes en cuanto al momento en que debe ejercerse la acción, ya que, al vencimiento de la prórroga legal, le da derecho al arrendador la acción para demandar el desalojo dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la misma, pero que si éste continúa recibiendo los cánones de arrendamiento, el contrato se reconduce producto de la continuidad y la voluntad tácita del propietario o arrendador para seguir con la relación contractual arrendaticia.
Que el contrato de arrendamiento se recondujo a un nuevo término y que el actor no respetó la notificación para inducir al arrendatario a un nuevo periodo que pusiese fin a la relación contractual y que la misma debió producirse en el término de la última reconducción.
Que la prórroga legal es una prórroga del contrato y no un plazo para desocupar, y que en su vigencia, el inquilino conserva su cualidad como tal, y que por ello mantiene vigente todas las estipulaciones contractuales acordadas.
CAPÍTULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 21/05/2002, bajo el n° 60, tomo 24, marcado “G” (fs. 63-65).
2º) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 14/05/2003, bajo el nº 60, tomo 21, marcado “G1” (fs. 66-68).
3º) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 30/06/2003, bajo el nº 28, tomo 09, marcado “G2” (fs. 70-72).
4º) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 21/06/2010, bajo el nº 22, tomo 67, marcado “G3” (fs. 73-76).
5º) Comunicación CA 2011-234, de fecha 08/06/2011, marcada “H” (f. 77).
6º) Comunicación CA 2015-003, de fecha 15 de enero de 2015, marcada “I” (f. 78).
7º) Comunicación CA 2015-152, de fecha 14/05/2015, marcada “J” (f. 79).
8º) Comunicación CA 2015-209, de fecha 30/09/2015, marcada “K” (f. 80).
9º) Comunicación CAPPOLIMER-225-2015, de fecha 19/11/2015, marcada “L” (f. 81).
10º) Comunicación CAPPOLIMER-097-2016, de fecha 08/04/2016, marcada “M” (f. 82).
11º) Valor y mérito jurídico de la estipulación contenida en la cláusula TERCERA, de todos los contratos que se anexaron en original, marcados “G”, “G1”, “G2” y “G3”.
12º) Valor y mérito jurídico del recibo de pago promovido por la parte demandada (f. 97).
La representación judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del comprobante de ingreso nº 17788, de fecha 17/08/2016, emitido por CAP-POLIMER (f. 97).
2º) Alegó que se valía de comunidad de la prueba, en cuanto favoreciera a su representada.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas expuso:
Ahora bien, si la prorroga (sic) legal concluyó en el año en el año 2015 y mi representada se encuentra solvente hasta el mes de diciembre del año 2016 y en extrema solvencia, es entendido que el contrato se prorrogó de forma automática y la prorroga (sic) legal a la que mi representada tiene derecho emanado de una norma de orden público debió de haberse notificado a la terminación del contrato reconducido. Nació nuevamente su derecho con la reconducción del contrato. (subrayado agregado).
En este sentido, se hace necesario analizar la cláusula TERCERA del último contrato que vinculó a las partes:
TERCERO: La duración del presente contrato será un (1) año contados a partir del 01 de Junio (sic) de 2010 (…) prorrogable a voluntad de las partes. (…) En caso de que cualquiera de las partes opte por la resolución del contrato podrá manifestarlo con treinta días de anticipación a la parte respectiva. (subrayado agregado).
Así las cosas, observa el Tribunal que al folio 51, corre inserta NOTIFICACIÓN dirigida por la ARRENDADORA (C.A.P.F.A.P.E.M.) a la ARRENDATARIA (Rodeniz Karel Núñez), de fecha 08 de junio de 2011, del mismo se infiere: “…le notificamos que debido a la necesidad de espacio físico para nuestras oficinas, hemos decido no renovar el contrato…” (subrayado agregado). Asimismo, observa el Tribunal que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de junio de 2003, y que según el segundo y último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el mismo fue celebrado en fecha 01 de junio de 2010; en tal sentido, de acuerdo al artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha en que se celebró el último contrato de arrendamiento); le correspondía a la ARRENDATARIA un lapso de DOS (02) AÑOS DE PRÓRROGA LEGAL, siempre y cuando la ARRENDADORA hubiese cumplido cabalmente con lo acordado por las partes en la cláusula TERCERA del último contrato que vinculó a las partes; esto es, notificar a la ARRENDATARIA su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, con treinta días de anticipación a la finalización del contrato, es decir, que si la relación arrendaticia finalizaba 01 de junio de 2011, la notificación debió haberse hecho con treinta (30) días de anticipación. En el caso que nos ocupa, 8observa el Tribunal que la notificación fue realizada el día 08 de junio de 2011, no siendo hecha en tiempo útil. En tal sentido, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente, tal y como así fue acordado en la cláusula TERCERA del último contrato que vinculó a las partes. Así queda establecido.
Observa el Tribunal que a los folios 78-82, corren insertas misivas dirigidas por la ARRENDADORA a la ARRENDATARIA, mediante las cuales se insiste en que se haga entrega del inmueble arrendado; no tratándose dichas misivas de notificaciones formales de NO RENOVACIÓN de la relación arrendaticia.
Por otra parte, observa el Tribunal que al folio 97, corre inserto recibo de pago, distinguido con el nº 17788, emitido por CAP-POLIMER, a la ciudadana Rodeniz Urdaneta (ARRENDATARIA), por concepto de pago de alquiler de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2016; dicho medio de prueba fue presentado por la parte demandada en la contestación de la demanda, en este sentido se aprecia que al no haber sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquiere pleno valor probatorio, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, siendo pertinente por cuanto guarda relación con lo controvertido en el presente juicio relacionado con el pago de las cuotas de cánones de arrendamiento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, concluye este Tribunal que nos encontramos frente a una relación arrendaticia vigente, al no haberse efectuado la notificación por parte de la ARRENDADORA a la ARRENDATARIA en tiempo útil; encontrándonos en consecuencia, frente a un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, no siendo en consecuencia la acción correcta la intentada por la parte actora; debiendo sucumbir la misma, por lo que se hace inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios traídos a los autos por las partes. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), intentada por las abogadas Yasmín Cecilia Varela Vergara y Tibiali Yubisay Barrios Varela, en su carácter de apoderadas judiciales de la Caja de Ahorros del Personal de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (CAP-POLIMER), contra la ciudadana Rodeniz Karel Urdaneta Núñez, identificados en autos. Así se declara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° dºe la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/JAM/gc.-
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