REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
Exp. Nº 8.065
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Alberto Jáuregui Araque y Emma Gertrudis Albarrán Davila, venezolanos, titulares de la cédula de identidad nºs V-10.714.664 y V-14.106.512, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Abg. María Flor Andrade, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.170.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 48.5251 mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Los Próceres, urbanización San José, calle 2, casa nº f-7, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Sector “San Martin”, avenida Bolívar, casa nº 08, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 15 de marzo de 2017 (f. 07), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por los ciudadanos Alberto Jáuregui Araque y Emma Gertrudis Albarrán Dávila, asistidos por la abogada en ejercicio María Flor Andrade, identificados anteriormente a través del cual introducen solicitud de divorcio 185.
Revisado exhaustivamente el escrito de solicitud presentado, se evidencia que la parte actora solicita:
…omissis…
…Fijamos nuestro domicilio conyugal, Avenida Los Próceres, En el Caserío Cacagual Alto, casa sin número, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías de Estado Bolivariano de Mérida, constituyendo este nuestro ultimo domicilio conyugal.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006, del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial nº 368.338, en fecha 02/04/2009, estatuye lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (negritas y subrayado agregados).
Así las cosas, del análisis del escrito libelar incoado, resulta evidente que los solicitantes requieren la Disolución del Vínculo Matrimonial, que mantienen, pues de acuerdo a la resolución, distinto a este que hoy se pronuncia, resultando forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE en razón de territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
1º) Los solicitantes (Alberto Jáuregui Araque y Emma Gertrudis Albarrán Dávila) manifiestan en su SOLICITUD DE DIVORCIO 185, que su ultimo domicilio conyugal fue “…Avenida Los Próceres, En el Caserío Cacagual Alto, casa sin número, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías de Estado Bolivariano de Mérida…” (el resaltado y subrayado es del Tribunal).
2º) En cuanto al domicilio conyugal que señalen los solicitantes, el artículo 754 del Código Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
3º) Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).
Como se puede observar, de la norma citada (Art. 754 del C.C.) “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (…) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, esta Juzgadora en aplicación del contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, los cuales señalan de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demanda de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil no contenciosa, será competente el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, visto que es un hecho cierto que el último domicilio de los cónyuges es “…Avenida Los Próceres, En el Caserío Cacagual Alto, casa sin número, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías de Estado Bolivariano de Mérida…” (el resaltado y subrayado es del Tribunal). Por lo tanto, el Tribunal competente para conocer de la referida solicitud de divorcio 185, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua, a quien corresponda por distribución. Y así se establece.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO 185, incoada por los ciudadanos Alberto Jáuregui Araque y Emma Gertrudis Albarrán Dávila, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua, por ser éste el que abarca la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua. CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua, una vez que quede firme esta decisión, si no solicitan las partes solicitantes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas+
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
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