REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206º y 158º
EXP. Nº 5436
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Esperanza Peña de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.767.119 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Orlando de Jesús Dávila Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.045.533 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.142 y Jurídicamente hábil
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 20 de febrero de 2017 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Esperanza Peña de Ruiz, asistido por el abogado en ejercicio Orlando de Jesús Dávila Ramírez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 18), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presente los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 02 de marzo de 2017 (folios 19 y 20), rindieron declaración los ciudadanos KARELIZ YESSEBEL PINZON CAMPOS Y JOSE AMANDO RINCON ARAUJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.830.000 Y 11.951.156, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Esperanza Peña de Ruiz, en sus carácter de esposa del causante Pablo Ruiz quien falleció ab-intestado, en fecha 01 de enero de 2017, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Esperanza Peña de Ruiz y a los ciudadanos Yaneth Carolina Ruiz Peña, Vladimir Ruiz Peña y Erika María Ruiz Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 3.767.119, V- 10.718.329, V-11.956.361 y V-15.516.618, en su orden y civilmente hábiles, por ser esposa la primera e hijos los demás del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del causante Pablo Ruiz, expedida en fecha 19-01-2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 04 y 05 con sus vtos); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los ciudadanos Yaneth Carolina Ruiz Peña, Vladimir Ruiz Peña y Erika María Ruiz Peña, son hijos del causante, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Esperanza Peña de Ruiz, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de enero de 2017 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.-Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 2448, 3301 y 661; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus era padre de los ciudadanos Yaneth Carolina Ruiz Peña, Vladimir Ruiz Peña y Erika María Ruiz Peña. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de las cédula de identidad de la solicitante y de los hijos del causante; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Testimonial de ciudadanos KARELIZ YESSEBEL PINZON CAMPOS Y JOSE AMANDO RINCON ARAUJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.830.000 Y 11.951.155, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al causante Pablo Ruiz y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante son los ciudadanos Esperanza Peña de Ruiz, Yaneth Carolina Ruiz Peña, Vladimir Ruiz Peña y Erika María Ruiz Peña, otorgándole el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Esperanza Peña de Ruiz, Yaneth Carolina Ruiz Peña, Vladimir Ruiz Peña y Erika María Ruiz Peña, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Pablo Ruiz, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Esperanza Peña de Ruiz, Yaneth Carolina Ruiz Peña, Vladimir Ruiz Peña y Erika María Ruiz Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 3.767.119, V- 10.718.329, V-11.956.361 y V-15.516.618, respectivamente y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante PABLO RUIZ, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA…
SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS.
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Exp 5436
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