TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete. (2017).
206º y 158º
Recibido por distribución el veintitrés (23) de noviembre de 2016, con oficio Nº 2710/443 de fecha 14-11-2016 por inhibición propuesta por la jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) intentada por los ciudadanos MOLINA FERNÁNDEZ LUÍS ALFONSO Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS Y OLIVA MOLINA MOLINA, contra el ciudadano RUBIO RONDÓN LUÍS ALEJANDRO, abocándose al conocimiento de la misma fecha, con la nomenclatura interna 8216; por auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2016, se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para solicitar los cómputos desde el día ocho (08) de Agosto del año 2016 hasta el día tres (03) de octubre del año 2016 fecha en que la parte demandada opuso la cuestión previa, y dio contestación de la demanda como fue planteada la cuestión la inhibición de la jueza del Tribunal. Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, luego de transcurridos los Diez días de despacho, se reanudará el presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Obra en los folios 178 y 179 diligencias del alguacil del tribunal consignando Boletas de Notificación debidamente firmadas por sus apoderados judiciales. Cumplidas todas la formalidades de ley.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su escrito de contestación de la demanda como punto previo opuso a su favor la cuestión previa establecida en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de procedimiento Civil vale decir: La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, el cual cito:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.Señala la accionada de autos que “… el ordinal 4º plantea que en la demanda se debe plantear (SIC) el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión. ..”omisis..
PRIMERO: Del “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Alega la parte accionada que la parte actora en la demanda no indicó, por ser un inmueble, su situación y linderos tal como lo señala el artículo 340 ordinal 4º del código de procedimiento.
…omisis.. En efecto, tal y como se desprende de los documentos anexos a la demanda, observamos al folio nueve (09) documento de venta que hace Alois Castillo a Luis Alfonso Molina Fernández, donde se evidencia en el particular PRIMERO(al vuelto del folio nueve (09) que se establece que las medidas de los lotes de terrenos que se hacen denominados LOTE 1 Y LOTE 2 “…conforman (fusionados) un solo lote de terreno con un área de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (565,76mts2) ..” Ahora bien, podemos evidenciar al folio (12) un documento de aclaratoria, en donde al vuelto del folio doce (12) se establece en el particular TERCERO que los lotes de terrenos denominados LOTE1 Y LOTE2 configuran uno solo, “…con una superficie de seiscientos quince metros cuadrados con quince centímetros (615,15 mts2)…” que conforman los linderos del terreno que se describe al folio nueve (09), esto es, ciudadana jueza que existe una inconsistencia de…objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión , indicando su situación y linderos, si así los fuere inmueble (…)”.
Atendiendo a lo establecido en las normas que regulan la materia, y los argumentos explanados por la parte demandada en el presente juicio de desalojo de Vivienda de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Juridiscente pasa a resolver en los siguientes términos:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del libelo de demanda, se constata que las accionantes fundan su pretensión en la causal de desalojo del Inmueble por el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas causal 2º, En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Luego de haberse cumplido las formalidades de ley, en defensa de los derechos constitucionales inherentes de las partes, en fecha 15 de febrero del año 2017, la parte actora presenta escrito estando dentro del lapso de legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, de conformidad con el encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
Considerándose de estos argumento la oposición a la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en la cual alega y lo hace de la siguiente manera:
“…omisis… Yo, OLIVA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.514, inscrita ante el I. P. S. A. bajo el Nº 99.261, actuando en esta acto en mi carácter de co apoderada de la parte actora…omisis…” estando dentro del lapso de legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, ocurro, no para SUBSANAR las omisiones que en forma malsana indica el DEMANDADO en su demanda que se incurrió en el libelo …”
En este orden de ideas, se desprende que las demandantes no subsanan la cuestión previa opuesta, más por el contrario señala alegan haber cumplido con dichos requisito, reproduciendo parte del texto del libelo de la demanda donde se señalan los linderos, ubicación, los títulos de propiedad, de los terrenos, así como también se especifican las modificaciones realizadas en el inmueble relacionada con el área total, igualmente en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha 19, de octubre de 2006, Quedo anotado bajo el Nº 44, Folios 363 al 393, protocolo primero, tomo 9º, cuarto trimestre del referido año, se observa que se encuentra debidamente descritos los tres inmuebles numerados 1, 2 y 3 en cuanto a características y distribución, pero nada dice sobre el lindero y medidas de los referidos inmuebles específicamente el que esta siendo sujeto para desalojo, Inmueble con la Numeración 3, ubicado en el “Conjunto Residencial Las Nutrias” el cual, se individualiza el inmueble por lo que se considera necesario instar a la parte actora para que subsanen especificando los linderos y medidas del inmueble Nº 3 objeto de la demanda, habiéndose verificado que el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, es por lo que la presente cuestión previa debe forzosamente declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En atención a la presente el requisito del ordinal 5º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En relación a este ordinal la parte accionada lo invoca más no determina exactamente cuales son las omisiones observadas en el escrito del libelo de la demanda o en que consiste el incumplimiento de este requisito relacionado con este numeral, que impide el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que debe cumplirse para la admisión de la demanda, y que la parte accionante haga tal subsanación de este ordinal. Considera necesario que la parte accionada precise cual fue la omisión a los fines que la parte demandante subsane de lo contrario pondría a la misma en estado de indefensión vulnerando los principios constitucionales que garantizan el derecho a la defensa, y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios y garantías constitucionales deben ser desarrollados como operadora de justicia e instrumento en la aplicación de la justicia.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, esta Juzgadora observa que la parte demandante determina con exactitud la pretensión realiza una exposición clara y precisa de los hechos, así como también los fundamentos de derechos por los cuales basa su pretensión razón por la cual fue admitida la demanda, cumpliendo de esta manera con los requisitos y extremos de ley exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que el actor cumplió con el requisito indicado, al realizar la narración de los hechos que dieron base a la acción incoada, así como los fundamentos de derecho de conformidad con los artículos establecido por la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a la presente cuestión previa artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil referente al incumplimiento al requisito del ordinal 4° del artículo 340 de la norma ut supra mencionada y tal como ya fuera establecido, esta Juzgadora considera que los co demandantes MOLINA FERNÁNDEZ LUÍS ALFONSO Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO a través de las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS Y OLIVA MOLINA MOLINA, identificadas no cumplen suficientemente con este requisito del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Y en relación con el requisito del artículo 340 ordinales 5 º del Código de Procedimiento Civil: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Las demandantes no cumplen suficientemente razón por la cual debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil,. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, las co demandantes MOLINA FERNÁNDEZ LUÍS ALFONSO Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO a través de las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS Y OLIVA MOLINA MOLINA, ya identificadas no cumplen suficientemente con los requisitos del artículo 340 ordinales 4º del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, 4º: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación linderos, y medidas si fuere inmueble…” En relación a los linderos y medidas del inmueble Nº 3 objeto de la demanda en el presente juicio. Y en relación con el requisito 5º del Artículo 340 de del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumple suficientemente con este requisito.
SEGUNDO: El proceso se suspende hasta que las demandantes subsanen el defecto u omisión alegado por el demandado en autos, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, si no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la presente decisión, el procedimiento se extingue efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Así se decide. Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última de las notificaciones al día siguiente comenzará a computarse el lapso para subsanar. No existe pronunciamiento de costas dada la naturaleza del fallo. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, trece (14) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta minutos de tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N°02.
SRIO.
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