TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206° y 158°
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 868 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Vistas las PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas por la parte actora en el libelo de la demanda y escrito de promoción de pruebas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITEN cuanto a lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
SEGUNDO: Vista la prueba de inspección judicial señalada en el libelo de la demanda con el número 2, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la misma no fue enunciada en el escrito de promoción de pruebas, tal como lo prevé el primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por ende este Tribunal la declara INADMISIBLE .
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO:
PRIMERO: Vistas las PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas por el tercero llamado en el escrito de contestación a la tercería y escrito de promoción de pruebas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITEN cuanto a lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
SEGUNDO: Vistas las pruebas promovidas por el tercero llamado en su escrito de promoción de pruebas, señaladas con los números 3 y 4, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que las mismas no fueron enunciadas en el escrito de contestación a la tercería tal como lo prevé el primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil por ende este Tribunal las declara INADMISIBLES.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Vistas las PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITEN cuanto a lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
SEGUNDO: Respecto a la prueba indicada en el numeral 8 del libelo de la demanda y escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, en consecuencia, se ordena la citación del ciudadano ROBERTO AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.089 y hábil, a fines que comparezca a la audiencia oral de juicio para que reconozca como suyos, los recibos que él emitía por concepto de pago del canon de arrendamiento del local C2; las facturas que él emitía por concepto de abonos al precio total de la venta; para que admita que dicho local C2 le fue vendido a VÍCTOR MANUEL FARÍAS ABREU, el día 30 de marzo de 2011; para que diga las razones por las cuales no protocolizó el Documento de Mejoras y el Documento de Condominio del Centro Comercial; explique al Tribunal porque no aparecen en el documento de venta a Ricardo Vielma Vielma, las mejoras; porqué en sus recibos no se determinaban el IVA y el condominio, o sea, el porcentaje (%) de los gastos que le corresponden a su local C2 sobre los gastos comunes del Centro Comercial, fundamentado en la cita de saneamiento y garantía y demás pruebas documentales aportadas por la parte promovente, de conformidad con el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva. Líbrese boleta de citación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-
Srio.
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