TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
EXPEDIENTE N° 7885.
SOLICITANTES: RICARDO DANIEL DÍAZ MOLINA y STELLA CAROLINA ZAVATTI REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.612.326 y V-14.953.235, respectivamente, domiciliado el primero en la Pedregosa Sur, residencias La Floresta, torre B, apartamento PB-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en los Llanitos de Tabay carretera trasandina, pasos arriba de la estación de servicio, casa sin número, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MAITE LORENA JIMÉNEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.031.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.720, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió, (folio 8). A través de escrito de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos abogados ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.459.331 y V-14.699.741, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089 y 142.474, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, apoderados judiciales de los solicitantes anteriormente identificados, en nombre y representación de los mismos solicitaron declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, en virtud que los aquí solicitantes señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada éste Tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, folio 28. A través de constancia de fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO, inserta al folio (31). Igualmente a través de diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y agregada al folio 32, la ciudadana Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Especial Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos, STELLA CAROLINA ZAVATTI REYES y RICARDO DANIEL DÍAZ GARCÍA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa que se cumplen las exigencias legales a los fines de declarar disuelto el vínculo matrimonial. “Es todo”. Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Registro de matrimonio de los ciudadanos RICARDO DANIEL DÍAZ MOLINA y STELLA CAROLINA ZAVATTI REYES, inserto ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 197. Correspondiente al año dos mil once (2011). (Folios 04 con su vuelto y 05).

SEGUNDO: Copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana STELLA CAROLINA ZAVATTI REYES, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 38, Tomo 259, Folios 134 hasta 136, al ciudadano abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Folios 20 al 22.

TERCERO: Copia certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano RICARDO DANIEL DÍAZ MOLINA, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el N° 12, Tomo 62, a la ciudadana abogada YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Folios 24 al 26, con su vuelto.

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO DANIEL MOLINA y STELLA CAROLINA ZAVATTI REYES. (Folios 02 y 03).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RICARDO DANIEL DÍAZ MOLINA y STELLA CAROLINA ZAVATTI REYES, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los apoderados judiciales de los solicitantes, anteriormente identificados, manifestaron la intención de sus representados que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en escrito de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inserto al folio 18 y su vuelto, del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 30) habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por el ciudadano RICARDO DANIEL DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 12.612.326, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y civilmente hábil, representado por su apoderada judicial ciudadana abogada YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.699.741, e inscrita en el Inpreaboabogado bajo el número 142.474, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y la ciudadana STELLA CAROLINA ZAVATTI REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.953.235, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, representada por su apoderado judicial ciudadano abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.459.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el número 197, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL Y ELECTORIAL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. THAÍS A. FLORES MORENO.
EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9.00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 1.
Srio.