TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
206º y 158°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.237.-
DEMANDANTE(S): SULBARAN SULBARAN JOSÉ YNOCENTES.-
DEMANDADO(S): AGUILERA RAMÍREZ PEDRO JOSÉ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
FECHA DE ADMISIÓN: seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ YNOCENTES SULBARAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.832, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el ABG. LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.918, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, al ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.186, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 18 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio 19, diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, en su carácter acreditado en autos, asistido por la ABG. LUDIVINA GUTIÉRREZ DIEZ, mediante la cual se da por citado y conviene en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y reconoce el documento privado suscrito entre él y el ciudadano JOSÉ YNOCENTES SULBARAN SULBARAN, anteriormente identificado, en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Obra al folio 20, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, en su carácter acreditado en autos, asistido por la ABG. LUDIVINA GUTIÉRREZ DIEZ.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), celebró un contrato privado de compra-venta con el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, plenamente identificado, la cual dio en venta pura, perfecta e irrevocable, un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en El Vallecito, sector Las Mercedes, parte media Los Pinos, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28.50 mts), con vía principal El Vallecito; FONDO: En extensión de veinte metros (20.00 mts), con propiedad de talud o peña que da a la vega del rio: COSTADO DERECHO: En extensión de trece metros (13.00 mts), con terrenos propiedad de Pedro José Aguilera Ramírez; COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del frente en extensión de cinco metro con ochenta (5.80 mts), para luego cruzar a la derecha en una extensión de cuatro metros con treinta centímetros (4.30 mts), girando de nuevo hacia el fondo en una extensión de siete metros (7.00 mts), con propiedad de José Sulbaran. Que convinieron que el precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Es por todo lo expuesto que procede a demandar como en efecto demando al ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, plenamente identificado, para que reconozca el contenido y firma del contrato privado de venta suscrito en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con lo establecido con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la misma de la siguiente manera, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 263, 363 y 444 ejusdem, convino en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por reconocimiento de contenido y firma de documento privado; así como reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado por el suscrito, por ser cierto, así mismo reconoció como suya la firma y la huella digito pulgar que aparece en el documento objeto de la presente demanda suscrito en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), inserto al folio 03 y su vuelto, por ser la que utiliza en todo y cada uno de sus actos, tanto públicos como privado.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio veinte (20) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, en su carácter acreditado en autos, asistido por la ABG. LUDIVINA GUTIÉRREZ DIEZ, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito por el ciudadano JOSÉ YNOCENTES SULBARAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.832, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante, debidamente asistido por el ABG. LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.866, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.918, de este domicilio y jurídicamente hábil y el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.186, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, debidamente asistida por la ABG. LUDIVINA GUTIERREZ DIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.084, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.252, de este domicilio y jurídicamente hábil, en fecha veinte (20) diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto. De conformidad con el único aparte del artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03.-
SRIO.
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