TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que la ciudadana LITHNY ZURIEL VARGAS MONCADA, identificada plenamente en autos, permanece arrendada por más de cinco (05) años, en una habitación la cual forma parte de un inmueble ubicado en Los Chorros de Milla, Sector 5 de Julio, final de la vía principal, casa Nº1-115, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano JESÚS ANTONIO CALDERÓN AVENDAÑO, anteriormente identificado.
• Que la prenombrada ciudadana, ha perturbado de forma continua al propietario del inmueble arriba identificado y a su esposa que viven en la planta baja de la vivienda donde se encuentra la habitación arrendada, al punto de tener que citarla en diversas ocasiones por ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador de esta ciudad, tal y como consta en las pruebas presentadas junto con el libelo.
• Que la Junta Comunal de esa comunidad, está de acuerdo con el desalojo.
• Que hace más de dos (02) años se le solicitó de manera verbal la entrega formal del inmueble, haciendo caso omiso a la solicitud y que a pesar de que han firmado actas de conciliación y no perturbación, la prenombrada ciudadana persiste en su actitud ofensiva, acusadora y amenazadora.
• Que la ciudadana arrendada se ha atrasado en varias ocasiones en el pago de los cánones de arrendamiento hasta por más de cuatro (04) meses, debiendo pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
• Que dicho inmueble arrendado está compuesto por una (01) habitación, con baño en la segunda planta, cuyas especificaciones están detalladas en el escrito libelar y forman parte de los anexos del expediente administrativo emanado de de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el contrato de arrendamiento presentado con el libelo de demanda, demuestra la relación arrendaticia existente y declara la condición de arrendataria de la ciudadana LITHNY ZURIEL VARGAS MONCADA, anteriormente identificada, cuyo anexo se encuentra en copia certificada en el expediente administrativo arriba mencionado.
• Que se han hecho todas las diligencias legales y amistosas para lograr la formal entrega y desocupación del inmueble.
• Que se agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas donde se habilitó la vía judicial según resolución número MC-030128675.019454, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
• Que tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos de hecho y de derecho, es por lo que acude a demandar a la ciudadana LITHNY ZURIEL VARGAS MONCADA, plenamente identificada, por desalojo, alegando de conformidad los numerales 2º y 5º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.900,00), equivalentes a SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (61.581 U.T.), con un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) cada una.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ EL SECRETARIO
ABG. THAIS A. FLORES MORENO ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Srio.
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