TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
206° y 158°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante Notaría Publica de Ejido de ésta ciudad de Mérida, con las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, anteriormente identificadas, sobre un inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 14 y 15, edificio Libertador, piso 4, apartamento Nº 4-1, sector Belén, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya duración fué de un (01) año contado a partir del dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2.009) hasta el dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010), cuyo anexo fue presentado junto al escrito libelar.
• Que al vencimiento del prenombrado contrato de arrendamiento se suscribió un nuevo contrato en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), el cual fue debidamente autenticado por ante Notaría Publica de Ejido de esta ciudad, el cual tuvo una duración de un (01) año contado a partir del dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010) hasta el dos (02) de diciembre de dos mil once (2.011). Sucesivamente se suscribieron una serie de contratos por vía privada continuando la relación arrendaticia hasta el día quince (15) de octubre de dos mil quince (2.015), cuyos anexos fueron presentados junto al libelo de demanda.
• Que en el último contrato suscrito, se estableció en la Cláusula “DÉCIMA SEGUNDA: EL ARRENDADOR, procederá a solicitar la desocupación del inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales previstas en el articulo 91 (del Capitulo VII de los Desalojos) de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda vigente”.
• Que al culminar el plazo de vigencia del último contrato de arrendamiento, las prenombradas arrendatarias se negaron a hacer entrega voluntaria del inmueble arrendado, a pesar de las diversas gestiones amistosas realizadas por el propietario del inmueble quien expresó a las arrendatarias su necesidad de ocupar el inmueble por carecer de otra vivienda y que el inmueble arrendado es su vivienda principal cuyo registro forma parte de los anexos presentados con el escrito libelar, igualmente les manifestó de su condición médica que requiere su definitivo traslado a la ciudad de Mérida y cuyo informe médico presentó como anexo junto al libelo.
• Que por las razones antes expuestas, el arrendador propietario del inmueble solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previo a la demanda, sin llegar a ninguna conciliación por inasistencia de las arrendatarias ni por si ni por medio de representante ante dicho Órgano Administrativo, agotándose así la vía administrativa, según la Providencia Administrativa Nº MC-097-16 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), expediente N° MC-030128675-0110677.
• Que es por todo lo expuesto que procede a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda, a las ciudadanas ÁNGELA FIGUEROA DE GUILIANI y ROSIRIS MERCEDES GUILIANI FIGUEROA, plenamente identificadas en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: primero: al desalojo del bien inmueble objeto de la presente demanda y la entrega inmediata del mismo, completamente desocupado de bienes, personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibieron y solvente en servicios públicos; segundo: en pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 264.969,00), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1497 U.T.).
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que admiten como cierto el hecho de que el ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, es el propietario del apartamento dado en arrendamiento.
• Que admiten como cierto que la relación arrendaticia existente se genera a partir del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2.009) mediante contratos suscritos y sucesivos entre el demandante y las demandadas, con lo cual, de este hecho emerge la cualidad de únicas y legitimas arrendatarias del inmueble en cuestión y señalan que fue violentado su derecho a suscribir contratos notariados como lo establece la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que solicitan a este Tribunal instruir lo pertinente de la sanción al arrendador, en concordancia con el articulo 141, numeral 9º de la Ley in comento.
• Que rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, con lo afirmado por el demandante en el escrito libelar, al invocar que al finalizar el contrato de arrendamiento las ciudadanas arrendadas se negaron a entregar voluntariamente el inmueble dado en arrendamiento; todo esto en virtud del incumplimiento parcial por parte del arrendador a la norma contenida en el parágrafo único del articulo 91 de la referida Ley, al incumplir con las formalidades de modo, tiempo y lugar para efectuar la notificación con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato, por lo que dicha notificación resulta extemporánea y acarrea nulidad. Presentan como prueba de este hecho el telegrama remitido por el demandante ciudadano JOSÉ GOLFREDO CAMACHO RODRÍGUEZ anteriormente identificado y dirigido a una de las arrendatarias el cual se encuentra anexo junto al escrito de contestación de la demanda.
• Que en vista de lo expuesto solicitan a este tribunal que la notificación efectuada se declare como no hecha y sin efecto alguno.
• Que la norma en comento trae expresamente previsto la sanción al arrendador en el parágrafo único del articulo 91 en concordancia con el articulo 141, numeral 14 de la misma ley por lo que en razón de los artículos mencionados invocan el principio de la comunidad de la prueba del ultimo contrato de arrendamiento privado el cual forma parte de los anexos de la contestación y suscrito por las arrendatarias, para determinar la existencia cierta del hecho transgredido con respecto al lapso de vigencia del contrato y la extemporaneidad de la notificación.
• Que en fuerza de lo anteriormente expuesto solicitan a este tribunal informar al arrendador lo pertinente a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 141, numeral 14 de la Ley citada supra.
• Que rechazan, niegan y contradicen el hecho afirmado por el accionante cuando afirma estar alojado junto con su grupo familiar en casa de familiares y amigos, ocasionando molestias. De este hecho se desprende la Inspección Extrajudicial practicada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) anexa junto a la contestación de demanda.
• Del contenido de la inspección extrajudicial practicada consta y se evidencia que el ciudadano José Golfredo Camacho Rodríguez y su grupo familiar identificados plenamente en el acta de inspección levantada al efecto, están residenciados en la ciudad de Caracas.
• Que invocan nuevamente el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a la declaración libre, espontánea y expresa que el ciudadano José Golfredo Camacho Rodríguez, ya identificado, manifiesta en los contratos de arrendamiento suscritos en fechas diez (10) de octubre de dos mil trece (2.013), diez (10) de octubre de dos mil catorce (2.014) y diez (10) de octubre de dos mil quince (2.015) vía privada y que fueron aportados al proceso por el accionante, en los cuales manifiesta que está domiciliado en Caracas, Distrito Capital cuya dirección coincide con la constituida en la práctica de inspección extrajudicial supra señalada, con lo que se pretende demostrar que el demandante y su grupo familiar antes identificados no viven en la ciudad de Mérida.
• Que rechazan, niegan y contradicen, el hecho y derecho invocado por el accionante en el libelo de demanda, como consecuencia de que, en la práctica de la inspección supra transcrita, el demandante de la presente causa anteriormente identificado, exhibió y entregó al funcionario notarial, un documento público de Compra Venta de un inmueble de su propiedad. Dicho documento forma parte de los anexos que acompañan al escrito de contestación de demanda y rebate la afirmación aportada por la parte demandante alegando poseer una sola vivienda.
• Que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil con el fin de argumentar el hecho demostrado con el hecho controvertido, promueven el valor y merito probatorio la prueba fotográfica consignada junto al escrito de contestación, con el fin de evidenciar la existencia del edificio “Victoria”, lugar del domicilio y residencia del demandante plenamente identificado.
• Que solicitan a este Tribunal la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 170 de la norma en comento.
• Rechazan niegan y contradicen la afirmación aportada por el accionante por ser contraria al hecho admitido por las demandadas las cuales reconocen el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble arrendado, al invocar el derecho contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que dicho derecho no puede ser desconocido por un inquilino.
• Rechazan, niegan y contradicen la interpretación que hace el accionante de la ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91, causal número 2 al cual hace referencia en el libelo de demanda; en sentido contrario al artículo 4º del Código Civil y Parágrafo Único ejusdem alegado en el escrito de contestación por la parte demandada.
• Que afirman no constar en autos documento, prueba, constancia o informe que demuestre la plena prueba de convicción sobre el hecho alegado por la parte demandante en cuanto a la necesidad justificada que tuviere el arrendador de ocupar el inmueble, que por el contrario el accionante ha traído a los autos afirmaciones que desvirtúan la realidad de los hechos, por lo que rechazan, niegan y contradicen dichas afirmaciones.
• Que invocan nuevamente el principio de la comunidad de la prueba y promueven el valor y merito probatorio del informe médico de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) consignado en original por el accionante, a fin de evidenciar la inexistencia de necesidad del demandante trasladarse a la ciudad de Mérida y de ocupar el inmueble arrendado por razones de salud.
• Que rechazan, niegan y contradicen por considerar innecesaria e impertinente la copia de registro de vivienda principal aportada como prueba por el accionante en el escrito libelar con el fin de demostrar que el inmueble objeto del presente litigio es la vivienda principal del demandante. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
• Que solicitan a este Tribunal que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que sean evacuadas, tenidas, vistas y valoradas en la sentencia definitiva, con toda la formalidad de ley según lo preceptuado en los artículos 507 y 509 del código de Procedimiento Civil.
• Que solicitan que el escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la demanda incoada contra sus representadas sea declarada sin lugar en la definitiva y sea condenado en costas el accionante.
Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ EL SECRETARIO
ABG. THAIS A. FLORES MORENO ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-
SRIO.
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