REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
En el día de hoy viernes, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente civil número 8161, cuya carátula entre otras especificaciones dice: DEMANDANTE(S): VIELMA VIELMA RICARDO, a través de su apoderada judicial Abg. ELOISA ANGULO FLORES.- DEMANDADO(S): FARIAS VICTOR.- MOTIVO: DESALOJO (local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos, seguidamente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó al Secretario verificar la asistencia de las partes, en este estado se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELOISA ANGULO FLORES DE GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.552.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.014, de este domicilio y jurídicamente hábil. Así como también se encuentra presente la apoderada judicial del tercero abogada EDIHT MARBELLA GARCIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.799.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.290, de este domicilio y jurídicamente hábil. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos incoada por mi mandante en su condición de propietario del local identificado internamente como C-2 que forma parte del centro comercial conocido como Santísima Trinidad por demanda de desalojo por falta de pago al arrendatario el ciudadano Víctor Manuel Farias Abreu plenamente identificado, la cualidad de mi mandante Ricardo Vielma Vielma, ya identificado, consta en documento de propiedad por haber adquirido la totalidad del inmueble donde funciona el centro comercial donde se encuentra como parte integrante el local C-2 documento este que corre agregado a los autos en consecuencia solicito al tribunal declare con lugar la presente demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada: “Mi representado Víctor Manuel Farias Abreu parte demandada en la presente causa le fue arrendado el local C-2 del centro comercial Santísima Trinidad por el propietario Roberto Avendaño Dugarte y posteriormente el mismo Avendaño Dugarte le vendió a mi representado el local C-2 mediante un contrato verbal, pues hubo acuerdo sobre el objeto a vender y el precio del mismo, se hicieron abonos parciales al precio total de la venta que se demuestran con la emisión de facturas con el numero de control emitidas por Roberto Avendaño Dugarte así como los pagos de los cánones de arrendamiento por parte del propietario Avendaño Dugarte esa venta ocurrió en el año 2011 y en el año 2013 Roberto Avendaño le vende a Ricardo Vielma Vielma el terreno que le sirve de asiento territorial al referido centro comercial por eso hemos opuesto como defensa la doble venta y en segundo lugar la falta de cualidad e interés de Ricardo Vielma Vielma para demandar a mi representado pues el nunca le arrendó ni le vendió dicho local fue Roberto Avendaño, por otro lado Roberto Avendaño después de venderle en el año 2011 el local C-2, se presenta en el año 2014 ante la prefectura de la parroquia Jacinto Plaza para solucionar el problema de la venta de los locales y que si no había solución alguna se iría a la vía civil ordinaria, esto quedo plasmado en la llamada acta 33 es un documento publico administrativo por lo que cabe preguntarse con que carácter concurrió Avendaño Dugarte a ese organismo ya no era propietario había vendido en el 2011 a mi representado y en el 2013 a Vielma Vielma, como quedaría la Preferencia Ofertiva en este caso? En la cita ensañamiento a Roberto Avendaño en la presente causa trajo a los autos el documento de condominio del referido centro comercial, observara la juzgadora de esta causa que quien registra ese documento de condominio es Vielma Vielma y no Roberto Avendaño, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero: “Niego, rechazo y contradigo que mi mandante Roberto Avendaño Dugarte haya realizado una doble venta y que solo haya vendido en el 2013 un lote de terreno y no las mejoras sobre él construidas toda vez que las mismas están adheridas y no pueden separarse o desligarse, efectivamente mi mandante vendió la totalidad del inmueble de su propiedad hoy llamado centro comercial Santísima Trinidad al ciudadano Ricardo Vielma Vielma tal y como consta en documento publico y subsiguientes documentos, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Víctor Farias haya comprado y haya pagado la totalidad del inmueble signado con la letra C-2 así mismo que el mismo se haya perfeccionado, toda vez que en esa oportunidad y consta en autos el ciudadano Víctor Farias adujo no poder cancelar por no tener dinero y lo abonado fue compensado con el pago de los cánones de arrendamiento, ahora bien, el ciudadano Víctor Farias aduce ser propietario desde el treinta de marzo de dos mil once y el mismo trae a los autos un contrato de arrendamiento suscrito por el y mi mandante en fecha 10 de enero de 2012 al 10 de enero del 2013, no se explica entonces como el aduce ser propietario y a su vez suscribe un contrato de arrendamiento en calidad de arrendamiento como inquilino en fecha posterior, niego lo que aduce el ciudadano Víctor Farias en relación al acta número 33 llevada por la prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza donde menciona que el efectuó el llamado a mi mandante para conciliar sobre la venta del local C-2 toda vez que en la misma no consta lo aducido ni tampoco el motivo de la venta de ese local, niego lo aducido por el ciudadano Víctor Farias en relación a que el ciudadano Ricardo Vielma Vielma no tenga cualidad en la presente demanda toda vez que en el año 2013 el compró a mi mandante la totalidad del inmueble es decir el terreno y las mejoras sobre el construídas del hoy centro comercial Santísima Trinidad por ende el ciudadano Ricardo Vielma Vielma es el único propietario y el que ostenta la titularidad del inmueble hoy objeto de esta demanda, de esta situación tuvo pleno conocimiento el ciudadano Víctor Farias en el año 2013 lo cual si sintió vulnerado su derecho la doctrina señala que tiene un lapso de 40 días después de haberse dado la venta para el ejercer el retracto legal arrendaticio, una vez realizada la venta el ciudadano Ricardo Vielma Vielma se subrogó todos los derechos en relación con el ciudadano inquilino del local C-2 Víctor Farias, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
ABG. PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS
TERCERO
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA