TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

206° y 158º

EXPEDIENTE Nº 8141


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.511.880, en su condición de arrendataria-demandante, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los Abogados ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.284.030 y V-3.032.852, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.730 y 84.520 jurídicamente hábiles
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.418, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Apoderado Judicial Abogados en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.499.682, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 89.734.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 30 de Mayo de 2017, demanda intentada por la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.511.880, en su condición de arrendataria-demandante, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los Abogados ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, contra la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.418, por Desalojo de Local Comercial fundamentada en la Causal prevista en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; se le dio entrada y el curso legal correspondiente, signada bajo la nomenclatura interna del Tribunal Nº 8141, en la misma fecha fue admitida y se libraron la correspondiente Boletas de citación, (fol.15) y vto. En fecha 06 de junio del año 2016 a la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH, otorga poder apud acta al abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES (Fol.16). En fecha 20 de Junio de 2016, el alguacil del tribunal deja constancia que consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana Gubertina Ceballos Nava, con declaración del primer traslado, donde un ciudadano que no se quiso identificar, manifestó que la ciudadana no se encontraba en ese momento, igual en el mismo auto se deja constancia de un segundo y tercer traslado, donde el alguacil manifiesta que la demandada identificada en autos no se encontraba (Fol.18), igualmente en esa misma fecha se ordenó agregar la Boleta de citación librada con sus respectivas compulsas. Obra en el expediente, diligencia suscrita por el abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, en el cual solicita se libren los respectivos carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (folio 26); Por auto de fecha 27 de Junio de 2016, se acuerda conforme a lo solicitado librar los carteles de citación de la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA (fol. 27); Obra en el expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la entrega de los carteles de citación librados a la ciudadana Gubertina Ceballos Nava; En fecha 12 de Julio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna ejemplar donde aparece publicada el cartel de Citación de la demanda (fol. 30); En fecha 13 de Julio de 2016 fue desglosado el diario y se agregó la publicación de los carteles a los actas que conforman el expediente; En fecha 14 de Julio de 2016, obra constancia de fijación del cartel en la morada de la demandada, cumpliéndose la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH otorga poder apud acta a los abogados ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES (fol. 36); En fecha 23 de Septiembre de 2016 El secretario deja constancia que no se presentó la ciudadana Gubertina Ceballos Nava, no se presentó ni por si ni por su apoderado Judicial. (fol. 38); Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, el co apoderado Judicial de la parte actora RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, solicita se le nombre Defensor ad Litem a la demandada en autos, (Folio 39); Por auto de fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal designa al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado como defensor Ad Litem de la demandada Gubertina Ceballos Nava, y se ordena notificar de su designación. (fol.40); Al Folio 42 del expediente obra constancia del alguacil del Tribunal de fecha 06 de Octubre de 2016, en el cual consigna recibo de Notificación debidamente firmado por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado; Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2016, en la cual manifiesta la aceptación al cargo designado. (Fol. 44); En la misma fecha 13 de Octubre de 2016, obra Poder Apud Acta otorgado por Gubertina Ceballos Nava al abogado en ejercicio Julio David Paredes Muñoz, (folio 45). Igualmente en la misma fecha el secretario del Tribunal deja constancia que la ciudadana Gubertina Ceballos Nava, otorgó el poder al referido abogado. (fol. 46). Obra a los folios 47 al 64 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Julio David Paredes Muñoz, apoderado judicial de la demandada Gubertina Ceballos Nava con sus anexos; Al folio 66 obra constancia del secretario del Tribunal que transcurrió el lapso de contestación de la demanda; Por auto de fecha 15 de Noviembre del año 2016, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Fija audiencia de preliminar en la presente causa. (Fol. 67); En fecha 22 de Noviembre de 2016, obra acta de la audiencia de preliminar en la cual las partes acuerdan prorrogar la audiencia para el 28 de Noviembre de 2016; (Fol. 68); al folio 69 obra acta de audiencia preliminar de fecha 28 de Noviembre del año 2016, oídas las partes acuerdan fijar los Límites de la Controversia por separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes exclusive, y se abrirá el lapso probatorio, (fol. 69 al 70); Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se fija Los Límites de la Controversia y se abre el lapso de 05 días para la promoción de pruebas a partir de ese día, exclusive, (Fol. 71 al 73); Obra al folio 74 diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2016, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, (folio 76 al 78 con sus vueltos) y sus respectivos anexos (folios 79 al 87); Agregado por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016 (folio 75); Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2016, suscrita por el co Apoderado judicial de la parte actora Ricardo José Parada Quiñones, por la cual consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos (Fol. 90 al 91); el cual fue agregado por auto de fecha 06 de Diciembre de 2016 (folio 89), Obra diligencia del secretario del Tribunal la cual fue agregada por autos de fecha 08 de Diciembre de 2016, (folio 93); Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2016 estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil para providenciar y admitir la pruebas promovidas por las partes, en la misma fecha se libró Boleta de citación a la ciudadana María Alejandra Peña, a los fines que reconozca el contenido y la firma de la prueba documental promovida por la parte demandante; Por diligencia de fecha 17 de enero del año 2017 suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de citación de la ciudadana María Alejandra Peña, debidamente firmada. (fol. 97) Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 se fija la audiencia de Juicio el día 16 de marzo de 2017 a las Diez de la mañana.


DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:

….omisis…
“…En el día de hoy jueves, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada THAIS A. FLORES MORENO, el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales abogados RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.852 y V-2.284.030, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.520 y 6.730, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, del mismo modo, se confirma la presencia de la parte demandante la ciudadana NAJAH AMER ABDULGHANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.511.880, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.852 y V-2.284.030, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.520 y 6.730, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, del mismo modo, se confirma la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, de este domicilio y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial de diez (10) minutos el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos, así como también las pruebas promovidas dentro del término de ley las cuales son demostrativas de los hechos esgrimidos en el escrito de la demanda la cual fue debidamente fundamentada y demostrada en la secuela de juicio, siendo por ello que solicitamos previa la venia de estilo de la ciudadana juez, declare con lugar la demanda incoada con todos sus pronunciamientos de ley por ser procedente en virtud de estar ajustada a derecho, así mismo aprovechamos la oportunidad para solicitar al tribunal que se declare legalmente reconocido el documento que fuera solicitado en su oportunidad legal ya que la persona que lo suscribe fue citada para que compareciera a este acto y por cuanto se evidencia de la asistencia al mismo a no estar presente en este acto téngase dicho documento privado como legalmente reconocido, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En representación de la parte demandada esta asistencia técnica reitera que el procedimiento accionado por la parte accionante incurre en el articulo 78 de nuestra norma adjetiva civil, por cuanto en su petitorio insta al tribunal según el articulo 40 del decreto ley de regularización en materia de arrendamiento inmobiliario y comercial al desalojo, verificándose también que en dicho petitorio solicita la parte accionante se culmine a que se pague la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 85.810,00), por concepto de condominios vencidos, eso intuye a que el procedimiento sea implícito a la aplicación del articulo 1.167 del Código Civil venezolano en cuanto al incumplimiento del contrato, es de suponer que el tribunal debió hacer una observación a dicha acción, mas sin embargo nuestro Tribunal Supremo en su Sala de Casación Civil ha reiterado en distintas oportunidades los jueces por ser los árbitros del proceso, deban indagar aún y cuando el accionante incurra en este supuesto de hecho, de igual forma ratificamos las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal, dejando constancia que la parte accionante no impugnó en la oportunidad procesal dichos recibos sustentados como pruebas, concluye esta defensa en que la parte actora incurre en lo previsto y sancionado en la norma prevista en su articulo 78 de la norma adjetiva, es todo”.
Seguidamente se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “Como puede evidenciar y constatar la ciudadana Juez con una simple lectura del artículo que sirve de fundamentación a la demanda el articulo 40 numeral “A” de la ley que rige la materia de locales comerciales, se evidencia en forma pública y notoria que los procedimientos que allí se señalan en forma expresa no son contradictorios por que están contemplados dentro del mismo artículo, así mismo puede evidenciarse que cuando se consignó la demanda y fue admitida la misma la cantidad pendiente por concepto de condominio estaba insoluta, es decir, estaban pendientes los correspondientes pagos, desprendiéndose de los recibos consignados que los mismos fueron efectuados en fecha posterior a la admisión de la demanda, por consiguiente se cae por su propio peso lo esgrimido por el distinguido colega, es por ello que ratificamos y solicitamos en forma reiterada sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley la demanda incoada por ser procedente en derecho, lo aquí expuesto lo puede constatar la ciudadana juez al momento de dictar su fallo, es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones: “Esta asistencia técnica concluye en la fase oratoria en el presente juicio en los siguientes términos, en primer lugar en reiterar que la parte accionante en su libelo de demanda incurre en la acumulación de acciones ineptas tal cual lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente al instaurar el procedimiento especial establecido en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios con fines Comerciales y al instar a la parte demandada a que cumpla al pago de los condominios vencidos tal cual como lo señala en su libelo, es decir, que ese petitorio incurre a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en relación al cumplimiento por resolución de los contratos, dicho esto esta asistencia técnica concluye a solicitar a este tribunal en virtud de lo expuesto la inadmisibilidad de la acción, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a evacuar la prueba promovida por la parte actora a los fines que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA RODRÍGUEZ ratifique y reconozca el contenido y firma del documento promovido marcado con la letra “G” (fol 91). Del mismo modo, se confirma la presencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.773, de este domicilio y civilmente hábil, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, la prenombrada ciudadana se encuentra debidamente asistida por la abogada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.951, de este domicilio y jurídicamente hábil, seguidamente la Juez le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA RODRÍGUEZ, quien expuso: “La firma no es mía pero el sello húmedo si es del mercado, es todo”…OMISIS…”



CAPITULO II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Contrato privado de arrendamiento de fecha 31 -11-2010, en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”; Del referido documento queda plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio (demandante y la demandada). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento privado se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” es decir con una fecha de inicio de la relación arrendaticia el cual según el contrato comenzó del primero de Noviembre del año 2013 y una fecha de finalización “dies a quem” y la fecha de finalización de la misma 31 -10- 2014 el tiempo de duración es de un año fijo y el mismo según lo manifestado por la parte actora fue renovándose y que la misma fue reconocida por ambas partes y así mismo fue reconocido por la parte demandada la validez del Contrato en su escrito de contestación de la demanda.

Así mismo, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Y atendiendo a los establecido con el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Instrumento en original de cobro de fecha 12-05-2016, dirigido a la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH, donde en forma discriminada se refleja la deuda perteneciente de condominio del Local de mí propiedad, que tiene la arrendataria GUBERTINA CEBALLOS NAVA, suscrito por la Administradora (Condominio del Mercado Principal de Mérida), con su correspondiente sello húmedo. En atención de la presente prueba se observa la existencia de una deuda, razón por la cual origina la causal por la cual se demanda así mismo se evidencia la existencia de la insolvencia de la demandada en autos. En este sentido, en atención con lo dispuesto en el artículo 430 del y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció dicho instrumento, aunado al hecho que del mismo se desprende la existencia de la insolvencia de la arrendataria en el pago del condominio, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble (local comercial) expedida por el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida registrado por ante esta oficina en fecha 11 de Octubre del año 1993, registrado bajo el Nº 41 Protocolo Primero, Tomo 4º correspondiente al Cuarto Trimestre. Con lo cual el demandante AMER ABDULGHANI NAJAH, del pretende probar es propietaria igualmente se desprende la cualidad para intentar la presente acción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en el artículo 1.357 del Código Civil la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

4) Copia de factura Nº 0189, de fecha 07-11-2014 a nombre de la arrendataria, constante de un folio útil, marcada con la letra “D”. en al cual la parte actora pretende demostrar el pago mensual correcto y la cantidad que le corresponde pagar por IVA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció dicho instrumento, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio.

5) Copias de las cédulas de identidad de la demandante y demandada, constante de un (1) folio útil marcada con la letra “F”. Por la cual demuestra su identificación. En relación con esta prueba queda plenamente identificada las partes intervinientes en este juicio y dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció dicho instrumento, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

6) Se consigna original con el correspondiente sello húmedo y membrete, en un (01) folio útil documento suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.773, en su carácter de administradora del condominio mercado principal a los fines pertinentes marcado con la letra “G” el cual se relaciona con la discriminación extemporánea de las formas de pago del condominio por la parte de la demandada. Pidiendo respetuosamente al tribunal se cite a los fines del reconocimiento en su contenido y firma de dicho documento. Al respecto esta prueba y dada a que la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA, en su condición de Administradora del Condominio del Mercado principal de Mérida en la audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017, DESCONOCIÓ LA FIRMA DEL DOCUMENTO MAS NO EL SELLO QUE POSEIA EL DOCUMENTO. es por lo que esta Juzgadora no lo aprecia y ni lo valora, descartando dicho documento como prueba.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1. Solvencia en Original emitida por el CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL, la parte demandada pretende demostrar la solvencia del con el pago de Condominio del Local arrendado por mi mandante y principal de AMER ABDULGHANI NAJAH y propiedad de dicho local y parte actora en la presente acción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento privado se evidencia que realizó el pago del Condominio del Mercado Principal (de los servicios públicos (agua –Luz y aseo urbano) hasta el 30 del mes de septiembre 2016, solvencia esta que fue emitida con fecha posterior a la admisión de la demanda por la propietaria del local, no evidencia las fechas en que fueron realizados los pagos realizados así mismo se demuestra su cualidad de arrendataria. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. ASÍ SE DECLARA.
2. Los recibos en original de cancelación y pago señalados como adeudados por concepto de condominio de los 11 meses aludidos por la parte actora, emitidos por el condominio del Mercado Principal. En la referida prueba esta juzgadora la aprecia y observa que los pagos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 así como los meses enero, febrero marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, del año 2016, fueron realizado en la fecha 13 de Julio del 2016 y el mes de septiembre fue realizado en fecha 03 de Noviembre del 2016. Ahora bien, es evidente la extemporaneidad en el pago del condominio estando insolvente al momento de interponerse la demanda y por es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición y dado que la actora de autos no impugnó ni desconoció dicho instrumento, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
(DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA):


Visto de escrito contestación de la demanda presentado por la accionada a través de su apoderado judicial en la cual invoca a su favor las defensas, referente al contrato suscrito por la partes en fecha 31 de octubre de 2016, de la relación existente entre el arrendatario y la arrendadora sobre un local comercial ubicado en la prolongación de la Avenida Las Américas, mercado Principal, 2do piso, tercera Planta, Módulo A, signado con el número 36. Municipio Libertador del Estado Mérida. Entre otros argumentos alega que no se le haya notificado de la terminación del contrato, así mismo que existe una inepta acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. …omisis…“Ya que pide el desalojo inmobiliario y luego el cumplimiento de de una obligación …omisis..”. Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: De la INEPTA ACUMULACIÓN alegada en el escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte demandada alega las razones por la cual debe declarase inadmisible por considerar que existe inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aunque su defensa no lo hizo como cuestión previa sino como defensa de fondo, actuando en la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Es claro y preciso al establecer por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, en el presente caso se constató que cumplió con todo y cada uno de los preceptos que deben cumplirse al momento de admitirse la demanda razón por la cual se le dio curso. Igualmente es deber de las partes, así como de los Jueces controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios que haya incurrido al momento de interponer la demanda con respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Visto lo alegado por la parte demanda en su escrito de contestación y así como en los alegatos, conclusiones realizadas en la audiencia de juicio. Es pertinente verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, pero no sin antes instruir a los justiciables sobre el particular contenido expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es por ello que la sala sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
A tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Habiéndose admitido la demanda basada en una causal “a “del Articulo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales: “en la cual establece:” Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” Es la causal que le da el derecho de accionar en contra de la arrendatario y es por ello que demanda en este sentido es evidente que en los casos de desalojo por falta de pago la accionante tiene el derecho de reclamar el pago de los cánones insolutos, porque es una obligación contraída por la arrendataria no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Razón por la cual resulta improcedente la defensa opuesta de la demandada en relación a la inepta acumulación. En segundo lugar, Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y, más precisamente del libelo de demanda, se constata que ciertamente la parte actora incoa su demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y CUOTAS DE CONDOMINIO, sin que de la lectura del mismo se desprenda inepta acumulación alguna. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se evidencia que el actor, fundamenta la demanda de DESALOJO de Local Comercial, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado, y probando éste el incumplimiento del pago de condominio o gastos comunes, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil quince (2015) la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS.73.974,37) acumulados y vencidos hasta Enero, febrero, marzo y abril de dos mil dieciséis (2016) más intereses de mora OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.8.776,92) para un total de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 82.851,29) y de lo que fue transcurriendo del 2016. Ciertamente se observa que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el condominio, lo que llevó a que la propietaria del inmueble y arrendadora intentara la presente acción, además presenta pruebas suficientes que demuestra la insolvencia de la demandada en autos, con una prueba documental donde comunica la deuda con el condominio, la administradora del local de la referida ciudadana, es por lo que es procedente la causal de desalojo incoada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Previa revisión del acervo probatorio producidas por la parte actora con el libelo de la demanda y las promovidas en el escrito de promoción de pruebas demuestra fehacientemente la insolvencia de la parte demandada y las razones por la cual interpone la demanda de desalojo contra la demandada GUBERTINA CEBALLOS NAVA, y de las pruebas producidas por la demandada con el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, previa revisión de los recibos presentados y promovidos se observa que los mismos fueron emitidos en fecha posterior a la admisión de la presente demanda y al igual que la solvencia de Condominio del Mercado Principal de fecha 03 de Noviembre de 2016 y el último pago recibo Nº 325-09 corresponde al mes de septiembre del 2016 que fue realizado en la misma fecha que se emitió la solvencia de Condominio, la demandada cumplida la obligación del pago de condominio extemporáneamente, queda fehacientemente demostrado y probado la insolvencia de la demandada en los pagos del condominio para el momento de interponerse la demanda en su contra. Ahora bien, por cuanto la accionado de autos, realizó el pago de los meses demandados extemporáneamente hasta el mes de septiembre, pero aun así no probó estar eximido de la insolvencia en el su liberación de pago del obligación del condominio oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, En este caso, partiendo del principio que las partes deben probar todo lo alegado de conformidad con lo regido en el artículo señala:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria – demandada incurrió en la causal alegada por la parte actora en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, literal “a”. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De acuerdo con el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y del artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Subrayado de este Tribunal).

Finalmente, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:

“Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, produce la causal que da derecho a la demandante de solicitar el desalojo del local comercial. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la demandante, igualmente las actuaciones realizadas de
las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo la insolvencia de los correspondiente pagos del condominio o gastos comunes los cánones en los periodos, correspondiente a los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil quince (2015) acumulados y /o vencidos hasta los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil dieciséis (2016) más intereses de mora, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda del accionante, visto los recibos consignados por la parte accionada donde demuestra haber realizado los pagos reclamados por el demandante, y previo examen de los mismos se verifica que los realizó de forma extemporánea y por no haber probado estar solvente hasta la presente fecha deberá cancelar los pagos que se produjeron posteriores al mes de septiembre del año 2016, “…omisis…hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado con su correspondiente indexación…omisis,” solicitud que realiza la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia debe realizar los pagos respectivos que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble objeto del presente juicio tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, atendiendo a lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada relacionado con la determinación del tipo de contrato, y luego del respectivo análisis de las actas procesales y del acervo probatorio, se evidencia que el contrato de arrendamiento, agregado a las actas procesales junto con el libelo de la demanda es un instrumento por cual se demuestra no solo la relación arrendaticia, sino que las condiciones y las obligaciones contraídas por ambas partes dada su naturaleza bilateral, y que las referidas obligaciones de estricto cumplimento entre las partes tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, además el referido contrato sirve de fundamento para la parte demandante, determine su condición al intentar la demanda y la base por la cual nace su derecho a reclamar, al quebrantarse cualquiera de las obligaciones contraídas por la arrendataria surge el derecho de la arrendadora para requerir el desalojo del Local Comercial por falta de pago, como es el in comento, en el referido contrato que se encuentra suscrito entre los ciudadanos AMER ABDULGHANI NAJAH, parte arrendadora y la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, parte arrendataria, se evidencia la relación contractual arrendaticia, desde el desde el 31 de octubre de 2013 (folio 4 y 5 con su vuelto), dada a que la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta “que conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual decidieron que la relación arrendaticia que los une, se pudiera prolongar…”.
Al respecto, si llegado el término establecido del contrato “fijo”, esta continua sin que se haya “notificado de la No renovación” a la arrendataria, se convierte en un contrato indeterminado, como consecuencia de la continuidad de la relación arrendaticia suscrita por la partes es por lo que queda establecido y se le atribuye el carácter indeterminado de ese contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, suficientemente identificado en autos por el cual se encuentran ambas partes obligadas entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, igualmente se observa que las partes establece el cumplimiento de ciertas obligaciones, como es el pago de condominio o gastos comunes establecido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento de fecha 31 de Octubre de 2013, en relación a la falta de notificación alegada por la parte, la cual fue aceptada por ambas partes argumento este que resulta improcedente dado a que el motivo de la demanda es por falta de pago, y no vencimiento de prórroga legal, razón esta que no es necesario notificar de la no renovación del contrato siendo que la causal invocada no es la terminación o la no renovación del contrato sino la falta de pago del condominio por parte de la demandada.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.511.880, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES Y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 2.284.030 y V 3.032.852, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 6.730 y 84.520, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana GUBERTINA CEBALLOS NAVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.418, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734, domiciliado en la Avenida 3, Edificio general Dávila, Primer Piso, Oficina 12, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble consistente en un local comercial integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, situado en segundo piso, tercera planta, Modulo “A”, signado con el Número 36, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida objeto del presente juicio a la parte actora ciudadana AMER ABDULGHANI NAJAH, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.
SEGUNDO: La demandada debe pagar por concepto de pago vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre dos mil dieciséis (2016) y los correspondientes al mes de enero, febrero y marzo de dos mil diecisiete (2017), y los que produjeren hasta el momento de entrega del inmueble.
TERCERO: Así mismo, se condena a la parte demandada en costas por resultar totalmente perdidosa. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 a.m. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02

SRIO.