TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°
SOLICITANTES: LEONEL JESÚS ANGULO ZAMBRANO y KENYA FAVIOLA CHACÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.900 y V-14.589.992, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados ALBERTO ARIAS y PATRICIA A. ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.000.490 y V-17.238.457, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.269 y 145.543, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 08), se evidencia al folio (13) auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete, se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Se evidencia al folio doce (12), diligencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los solicitantes, ciudadanos LEONEL JESÚS ANGULO ZAMBRANO y KENYA FAVIOLA CHACÓN MÁRQUEZ, anteriormente identificados mediante la cual ratificaron la presente solicitud de divorcio 185-A. Al folio catorce (14), riela constancia de fecha quine (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio quince (15), debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. Igualmente consta al folio dieciséis (16), diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la abogada JEANY NACARIT GUILLÉN, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), con IPSA 137.890, quien con carácter de Fiscal notificada y conforme a las atribuciones de ley expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos LEONEL JESÚS ANGULO ZAMBRANO y KENYA FAVIOLA CHACÓN MÁRQUEZ, es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos LEONEL JESÚS ANGULO ZAMBRANO y KENYA FAVIOLA CHACÓN MÁRQUEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), acta número 49, folio Nº 0056 al vuelto, correspondiente al año 2007, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Central, casa Nº 822, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día 24 de agosto de dos mil 2011, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges LEONEL JESÚS ANGULO ZAMBRANO y KENYA FAVIOLA CHACÓN MÁRQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 49, folio Nº 0056 al vuelto correspondiente al año 2007, (folios 05 y 06 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONEL JESÚS ANGULO ZAMBRANO y KENYA FAVIOLA CHACÓN MÁRQUEZ, (folios 03 y 04).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), acta número 49, folio Nº 0056 al vuelto, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el 24 de agosto del año 2011 se separaron de hecho, por razones que no es el caso señalar, transcurriendo más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LEONEL JESÚS ANGULO ZAMBRANO y KENYA FAVIOLA CHACÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.900 y V-14.589.992, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados ALBERTO ARIAS y PATRICIA A. ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.000.490 y V-17.238.457, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.269 y 145.543, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), acta número 49, folio Nº 0056 al vuelto, correspondiente al año 2007, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de La Independencia y 158º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG.THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Srio
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