TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En Mérida, seis (06) del mes de marzo de 2017.
206° y 158°


DEMANDANTE: ISRAEL DAVID PRIETO RONDON,
DEMANDADO: EMPRESA DOMESA, COMPAÑÍA GLOBAL GROUP RM C.A, en la persona de su Gerente General ciudadano JAIME FIGUERA y los ciudadanos FRANKLIN FELIPE RAMÌREZ MORA, DOUGLAS DANIEL PIÑERO TORRES Y GENESIS UZCATEGUI, en su carácter de representante y de empleados de la empresa.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Recibido por distribución escrito de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, realizada por el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº13.097.492, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.851, correspondiendo a este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2017, dándose entrada y curso de ley correspondiente de fecha 20 febrero de 2017, y en fecha 22 de febrero de 2017, por motivo de fuerza mayor dicta auto de avocamiento de la causa la Jueza THAIS A. FLORES MORENO, no habiendo oposición alguna para el conocimiento de la causa . Revisada como fueron el escrito presentado por el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.097.492, por el cual demanda a la Empresa DOMESA Compañía Global Group RM C.A., Rif J-40257134-8, con domicilio fiscal Avenida Bolívar, casa Nº 183 Sector Plaza Montalbán, Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y Domicilio procesal A.A. Nº 933. Global Group RM C.A. calle Glorias Patrias. Por Motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los efectos de su admisibilidad o no, esta jurisdicente considera necesario y prudente verificar si reúne todos los requisitos establecidos por la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo las siguientes consideraciones:
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.851, actuando en propio nombre y representación a partir del cual expone:

“…En consecuencia se estima que el daño causado es de: La cantidad de 21.700 Bs., mas el envío por un costo de 3.320 Bs., más 300.000 Bs., el pago de honorarios por evadir responsabilidad y esperar el uso de la vía judicial para responder, conforme el Reglamento de Honorarios Mínimos para un monto de 325.020 Bs. ..omisis…” 5. Que sea condenado en costas procesales por evadir las responsabilidad inherentes al tipo de compañía, se estima que el daño causado, es de 21.700 Bs. más el envío por un costo de 3.320 Bs., MÁS 300.000 Bs., el pago de honorarios, por evadir responsabilidades y esperar el uso de la Vía judicial para responder, conforme el Reglamento de Honorarios Mínimos Para un total de 325.020 Bs…omisis…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: De la trascripción parcialmente realizada del libelo de la demanda en marras, se desprende que la parte actora, en el mismo libelo de demanda, pretende INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, es decir, ha propuesto la parte accionante una demanda contentiva de dos pretensiones evidentemente incompatibles entre sí, por tramitarse la primera de ellas a través del conforme a lo previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Sustantivo Civil y , atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario, previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil y la segunda, el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial. tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial, todo en virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, es incompatible desde el punto de vista procedimental a la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por la actora, existiendo, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de conformidad con los criterios explanados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria, materia de orden público. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.

SEGUNDO: En este sentido, a manera de ilustración del justiciable, existen jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema establece lo siguiente:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas de la Sala).

Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
En tal sentido es necesario la aplicación del principio de conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que las diferentes etapas del proceso se encuentra la aplicación provechosa que debe realizar el juez para evidenciar sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, o de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todo esto tiene relación a la función de esta juzgadora ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades y extremos de la ley, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, en el presente caso es necesario depurar cualquier vicio que afecte la tutela jurídica efectiva que requiere el demandante que persigue el restablecimiento de un derecho que siente vulnerado que al acudir a este órgano jurisdiccional debe recibir un trato justo y expedito. Razón por la cual esta juzgadora estando autorizada por la ley para controlar el cumplimiento de los preceptos procesales, establecidos y considera pertinente resolver si cumple o no con los preceptos procesales que válida instauración del presente proceso. Tal como se establece en sentencia emanada de, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de abril del año 2002.

En el caso bajo estudio, al acumular la parte actora en un mismo libelo de la demanda las pretensiones de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, atendiendo quien aquí sentencia a los principios de economía y celeridad procesal, declara que las pretensiones de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, comportan una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, deben declararse inadmisible, como en efecto se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión se declara. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoado el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.097.492, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº115.851. contra la Empresa DOMESA Compañía Global Group RM C.A., Rif J-40257134-8, con domicilio fiscal Avenida Bolívar, casa Nº 183 Sector Plaza Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y Domicilio procesal A.A. Nº 933. Global Group RM C.A. calle Glorias Patrias. Así se decide. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte interviniente o a su Apoderado Judicial con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, seis (06) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.


SRIO.