TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 158°
SOLICITANTES: MILDREED AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CASTILLO Y JOSÉ ALEXIS CASTILLO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.769 y V-8.031.519 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO FERNANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.620.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 182.376, domiciliado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 13), Se evidencia al folio diez (10) escrito de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), suscrito por los ciudadanos MILDREED AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CASTILLO Y JOSÉ ALEXIS CASTILLO SULBARAN, anteriormente identificados, asistido de abogado, mediante la cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de constancia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio trece (13). Igualmente a través de diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) y agregada al folio catorce (14), la ciudadana Abogada EDDYLEYBA BALZA, Fiscal provisorio Noveno en su condición de Fiscal Notificado y expuso: “Vista la solicitud de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS CASTILLO SULBARAN y MILDREED AUXILIADORA GONZÁLEZ , con fundamento en la sentencia de fecha 02-06-15 del Tribunal Supremo de Justicia que asienta con carácter vinculante el concierto de voluntades para solicitar la disolución del vinculo conyugal como causal de procedencia esta representación Fiscal no tiene objeción que presentar. Es todo”. “Terminó se leyó y conformen firman
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: ciudadanos MILDREED AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CASTILLO Y JOSÉ ALEXIS CASTILLO SULBARAN anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2.013), según consta en la copia certificada del Registro de matrimonio civil inserto bajo el N° 04, folio N° 4, correspondiente al año 2.013, que acompañan junto a su escrito de solicitud, (folios 01 y 02 con sus vueltos). Indican que después de contraído el matrimonio fijaron su único y último domicilio en la Avenida Alberto Carnevali, Residencias Campo Neblina, etapa 2, torre 4, apto 2-4 del Estado Bolivariano de Mérida. . Señalan que de esa unión conyugal NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan separarse de hecho, desde el mes de noviembre de dos mil quince (2.015), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Registro de matrimonio de los ciudadanos MILDREED AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CASTILLO Y JOSÉ ALEXIS CASTILLO SULBARAN, inserto ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 04, folio N° 4, correspondiente al año dos mil trece (2.013), (folio 04 y 05 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILDREED AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CASTILLO Y JOSÉ ALEXIS CASTILLO SULBARAN. (Folios 03).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en la copia certificada del Registro de matrimonio inserto bajo el N° 4, folio N° 04, correspondiente al año 2.013. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho desde el mes de noviembre del año 2015, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MILDREED AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CASTILLO Y JOSÉ ALEXIS CASTILLO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.769 y V-8.031.519, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO FERNANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.620.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 182.376 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2.013), según consta en la copia certificada del Registro de matrimonio inserto bajo el, N° 4, folio N° 04, correspondiente al año 2.013. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de La Independencia y 158º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 2.
Srio.
|