TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2.017)

206º y 158°



SOLICITANTES: JOSÉ ISAAC URDANETA GIL y RAQUEL GIL MONTILLA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.038.670 y V- 12.350.940, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por el abogado en ejercicio IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.039.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.607, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-


MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 13), Se evidencia al folio diez (10), escrito de ratificación, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ISAAC URDANETA GIL y RAQUEL GIL MONTILLA, mediante la cual ratificaron la solicitud de divorcio a través constancia de fecha 15-02-2017, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada Igualmente a través de diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), y agregada al folio catorce (14), la ciudadana Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), con IPSA 48.077, quien con carácter de Fiscal notificada y conforme a las atribuciones de ley expone: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ ISAAC URDANETA GIL y RAQUEL GIL MONTILLA . Es todo”. Termino se leyó y conformen firman.” Es Todo” Termino se leyó conformen firman.-



CAPITULO II
DE LA MOTIVA

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos, JOSÉ ISAAC URDANETA GIL y RAQUEL GIL MONTILLA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 42, correspondiente al año 2008, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización La Mara, Residencias Monte Alto, Edificio 3, piso 1, Apartamento 1-04 del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el veinte (20) de mayo del año dos mil once (2.011), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ISAAC URDANETA GIL y RAQUEL GIL MONTILLA, (Folios 02 y 03).

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ISAAC URDANETA GIL y RAQUEL GIL MONTILLA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 42, correspondiente al año dos mil ocho (2.008), (folios 04, 05 y 06 con sus vueltos)

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes JOSÉ ISAAC URDANETA GIL y RAQUEL GIL MONTILLA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo Nº 42, correspondiente al año 2008 . Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veinte (20) de mayo del año dos mil once (2.011), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ ISAAC URDANETA GIL y RAQUEL GIL MONTILLA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.038.670 y V- 12.350.940, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio IRVING A. TREMONT LUKATS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.039.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.607, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2.008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 42, folio correspondiente al año 2008, Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de La Independencia y 158º de La Federación.
LA JUEZ

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.
Srio.