REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
En Mérida, trece (13) del mes de Marzo de 2017.
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 0523
DEMANDANTE: ABG. RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO
DEMANDADO: TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
FECHA DE ENTRADA: 21 DE FEBRERO DE 2017.-
Se recibió el 15 de febrero de 2017 por distribución escrito de demanda incoado por el ciudadano RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO en contra de la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA dándose la entrada y curso legal correspondiente en fecha 21 de febrero de 2017 asignándose con la nomenclatura de este Tribunal 0523, en el cual se insta a la parte actora a consignar copia certificada del Registro del Acta Actualizada de la Asamblea de Accionistas celebra en fecha 12 de Marzo del 2003 y en cuanto su admisibilidad por auto separado, en fecha 03 de Marzo de 2017 el ABG. RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO consigna dos actas marcadas con las letras A y B en copias certificadas requeridas por este Tribunal. Visto lo consignado esta juzgadora pasa a decidir sobre la INADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones: Establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, Asimismo señala el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien, previa revisión de las actas de fecha tres (03) de Marzo de 2017, mediante el cual el Abg. Raúl Orlando Jaimes Pacheco, consignó diligencia acompañada de dos (02) actas certificadas originales correspondientes al acta de asamblea de Accionistas de fecha 12 de Marzo de 2003 marcadas con las letras A y B. En el cual en dicha Acta de Asamblea se verifica que su poderdante la accionista Marina Chaparro Angarita es fallecida ab intestato en fecha 19 de febrero de 2010 y en consecuencia el poder consignado junto con el libelo de la demanda se encuentra extinto de conformidad con el Articulo 1.704 ordinal 3ª del Código Civil Vigente capitulo IV de la extinción del mandato: …omisis…“3º, por la muerte, como interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante y del mandatario”…omisis… Por consiguiente no reúne los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco tiene la cualidad por cuanto el demandante en su escrito libelar dice actuar en su condición de Apoderado Judicial según consta instrumento poder consignado con el libelo de la demanda otorgado por la ciudadana Marina Chaparro Angarita en su condición de Directora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA” marcado con la “C” que obra en el expediente del folio 19 al folio 22 con sus vueltos. En virtud de lo anteriormente expuesto se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. En Mérida, trece (13) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación