EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Quince (15) de Marzo de dos mil Diecisiete (2.017)
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 0284.
SOLICITANTES:JAIRO ENRIQUE JIMENEZ MONTOYA y ANA MARITZA MUÑOZ PINEDA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.656.453 y V-17.683.466 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SANCHEZ AGUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.239.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.427, con en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril del dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 6). De igual manera en fecha 12 de Junio de 2015, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo reconciliación alguna. Posteriormente, se recibió diligencia contentiva de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 10), en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos y de Bienes, no habiendo reconciliación y en consecuencia, se ordena notificar a la Ciudadana ANA MARITZA MUÑOZ PINEDA. En fecha Veintiuno
(21) de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta sin firma. En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2016 diligencia el Ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMENEZ MONTOYA, asistido de Abogado, solicito al Tribunal se sirva librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha Veinticinco de Noviembre 2016, el Tribunal acuerda notificar por carteles a la ciudadana ANA MARITZA MUÑOZ PINEDA, para que comparezca en un lapso de diez (10) del lapso señalado se continuará con el curso de la presente causa. Por diligencia de fecha 20 de Diciembre 2016, asistido de Abogado recibiendo cartel de notificación. En fecha 12 de Enero de 2017, el ciudadano JAIRO E. JIMENEZ MONTOYA asistido de Abogado consigno un ejemplar del Diario Pico Bolívar, para ser agregado al presente expediente. En diligencia de fecha Tres (03) de Febrero de 2017, el ciudadano JAIRO E. JIMENEZ MONTOYA, asistido por Abogado, en virtud de haberse cumplido el lapso señalado para que la parte convenga o se oponga a la conversión, se oficio al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y visto lo anterior expuesto por la parte solicitante los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
A) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARITZA MUÑOZ PINEDA y JAIRO ENRIQUE JIMENEZ MONTOYA (insertas en el Folio 02 y 03).
B) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA MARITZA MUÑOZ PINEDA y JAIRO ENRIQUE JIMENEZ MONTOYA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 52, Folio 49, correspondiente al año 2012 (Folio 04 con su vuelto).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANA MARITZA MUÑOZ PINEDA y JAIRO ENRIQUE JIMENEZ MONTOYA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley.
Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican el escrito de fecha Nueve (09) de Junio de 2.015, inserta al folio 08 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185-A, en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veinte (20) de Marzo del 2.017, que riela en el folio 25, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ANA MARITZA MUÑOZ PINEDA y JAIRO ENRIQUE JIMENEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.656.4531 y V-17.683.466 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos de Abogado y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil Doce (2.012), por ante el Registro Civil de
la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra inserto bajo el N° 52,Folio 49 correspondiente al año dos mil Doce (2.012). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES MORENO.
LA SECRETARIA
ABG. YILMARY NATHALI GARCIA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
SRIA
MFF/YNG/yc.
Exp. 0284
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