REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA .En Mérida, veintisiete (27) de marzo de 2017.

206° y 158°

Recibido en fecha veinte (20) de marzo de 2017, con escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante suscrito por la Apoderada Judicial de la parte Actora THAILY LEÓN DE HERNANDEZ Y JORGE E. MELEON BRITO, ampliamente identificados en autos en fecha 20 de marzo del año 2017, mediante diligencia consigno escrito de oposición de las Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio: Visto los argumentos explanados por la parte demandante en la cual se opone a las pruebas promovidas por la demandada asistida por la Defensora Pública Andreina Puentes Angulo observándose los siguientes argumentos:
“…omisis…
PRIMERO: En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el presente proceso, en su escrito de pruebas de fecha 06 de marzo de 2017, que riela al folio 168 y vuelto, donde promueve informe médico en original, marcado con la letra “A”, nos oponemos a todo evento a la admisión de pruebas, por cuanto dicho informe médico como medio de prueba, por cuanto el mismo no guarda ninguna relación directa, ni indirectamente con los hechos controvertidos en el presente proceso , por lo que el objeto de la demanda es la desocupación del inmueble propiedad de nuestro mandante y no la salud de la demandada; por cuanto constituye un medio de prueba impertinente, no tiene congruencia alguna con los alegatos esgrimidos en este litigio.
SEGUNDO: En relación a la prueba documental promovida en el escrito de pruebas por la parte demandada, marcada con la letra “B” copia simple del acto de inicio del procedimiento administrativo iniciado en SUNAVI; nos oponemos a todo evento a la admisión de dicha prueba por cuanto no cumple con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto impertinente, ya que la causal alegada por la parte demandante como es la necesidad de ocupar el inmueble se ha mantenido tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial….omisis”

En el presente caso in comento, visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, no aporta los elemento necesarios y suficientes de convicción para demostrar la impertinencia o la ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, ni tampoco argumenta fehacientemente en que consiste la ilegalidad de las pruebas promovidas tanto en el escrito de contestación como las promovidas en los puntos controvertidos. En todo caso las partes están obligadas a demostrar todo lo alegado y en consecuencia tienen la carga de las pruebas de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.
Es por ello, que el artículo 15 adjetivo civil, le impone a esta jurisdicente mantener en igualdad de condiciones a las partes, admitiendo las pruebas y así garantizar el derecho de la defensa y la estabilidad de las partes en el juicio, garantizando el derecho a la defensa. Razón por la cual luego de haber revisado exhaustivamente el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada y de acuerdo con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. Luego de revisadas como fueron, este Tribunal pasa a determinar si tiene procedencia tal oposición, pero no sin antes dilucidar ciertos términos para entrar en materia siendo necesario instruir a los justiciales sobre la el término pertinente de acuerdo a las definiciones establecidas por varios autores patrios:
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Sobre la pertinencia de una prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1239 de fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:
“Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
La prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos alegados. En el caso en marras las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promovidas oportunamente luego de los puntos controvertidos y en la contestación a la demanda; mediante escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2017,
Ésta jurisdicente como directora y guardián del proceso con el ánimo de evitar desequilibrios procesales que pudieran acarrear una subversión o un desorden procesal, procurando respetar el principio de unidad del proceso, y como deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los cuales puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, sino que, necesariamente el juez incurra en la violación el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de alguna de la partes intervinientes a tales fines se debe garantizar y proteger los principios fundamentales y constitucionales de cada una de las partes.
En el caso in comento, la cual las pruebas promovidas por la parte demandada se encuentran debidamente enunciadas en el escrito de contestación de la demanda y la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 segundo parágrafo de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el Tribunal al admitirlas se reserva las valoración de estas al momento de decidir la sentencia definitiva o de celebrarse la audiencia de juicio en la cual se tomara en cuenta la pertinencia o no con la causa que se dirime así mismo se apreciará la legalidad y ilegalidad de la pruebas aportadas por las partes, y se estudiará el objeto de cada una de las pruebas promovidas y si guarda relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva. Así mismo el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil en el cual establece: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Al emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer a los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, pudiendo constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
Es por lo que este Tribunal observa como fundamental admitir para posteriormente dada la oportunidad legal para hacerlo descartarlas si no ofrece elementos de convicción suficientes o si son pertinentes o impertinente según el caso o simplemente valorarlas atribuyendo pleno valor probatorio, mas no se puede coartar de ningún modo el derecho a que la parte demanda o cualquiera de las partes ejerza su defensa con los medios que disponga porque estaríamos violentado el debido proceso y la igualdad de las partes en un proceso judicial labor que se debe velar para que reciban el justo tratamiento dentro del proceso judicial que se desarrolle siendo este deber el proteger y garantizar el mismo, razones por las cuales resulta improcedente la oposición realizada, dicho petitorio es a todas violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, por las razones anteriormente expuesta se declara la improcedencia de la oposición realizada.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por los abogados THAILY LEÓN DE HERNANDEZ Y JORGE E. MELEON BRITO ampliamente identificados en autos en su condición de apoderado judicial de la parte actora .cumpliendo con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. Así se decide.
LA JUEZA, LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIREYA FLORES FLORES. ABG. MIREYA NATHALI ANGULO.