REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
En Mérida, treinta (30) del mes de marzo de 2017.
206° y 158°
Se inicia el presente Proceso previsto en los artículos 91 Numeral 2, articulo 97,98 y 99 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por Desalojo de vivienda, que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión, sobre un inmueble consistente de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “La Serranía Casa Club”, Edificio 11, sexto piso Apartamento Nº11-63, Urbanización La Mata, Segunda Etapa, calle 8 con calle 21, Sector Norte, casa número 185, en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El cual fue incoado por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.351.757 asistida por el abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ Defensor público Primero con Competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida con sede en el Vigía, cedula de identidad Nº 11.466.287, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.523, contra el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.109. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, en fecha 06 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.186.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058 en su condición de demandado, actuando en su propio nombre y representación, la cual consigna junto con diligencia escrito, conjuntamente escrito de Oposición de cuestiones Previas y de contestación de la demanda, (fol. 125 al 130), estando en la oportunidad para hacerlo, en el referido escrito opone cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por la demandado se hace necesario para este Tribunal pronunciarse sobre tales defensas en el escrito de oposición de cuestiones previas la referida Demandada ut-supra identificada, en la numeral Segunda
en el escrito señala de la manera siguiente:
“…omisis…SEGUNDO: Por otra parte alego en mi defensa que la demanda de desalojo en mi contra, es inadmisible; porque no cumple con lo previsto en el RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, el cual expresa:
“(………………………………). A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los judiciales deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al código del Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.” en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 2 de la RESOLUCIÓN Nº. 2009-0006, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de dos mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”. Porque no consta en auto en los folios 01 al 10 del EXPEDIENTE Nº 0491-2016, la cuantía de la demanda. Por lo tanto, se evidencia fehacientemente que la parte demandante al momento de interponer la presente acción no expreso la cuantía de la demanda y su equivalente en unidades tributarias (U.T). por lo que la demanda por desalojo de vivienda; es inadmisible por ser contraria a la Ley; muy en especial y señaladamente a las normas procesales previstas en los ARTICULOS 36 y 341, AMBOS DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 100 Y 101, ambos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por tal motivo le opongo a la parte demandante, la CUESTION PREVIA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 346 Numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. …”
Ante lo argumentado es de instruir a los justiciables que todo lo que se alegue debe probarse y ante tal hecho las partes tienen la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Sin embargo, este Tribunal, previa revisión de dicho escrito constata que efectivamente el demandante omitió la cuantía en el libelo de la demanda e igualmente se observa que al presentar oportunamente el escrito de subsanación de forma voluntaria, se corrige el defecto de forma señalado y al no haber impugnación por la parte accionada-demandada se considera que fue subsanada tal omisión. Por tal motivo, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código adjetivo “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. Que en el caso bajo examine donde se denuncia tal omisión del requisito de forma para el libelo del artículo 340, a saber, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones tomando en consideración que a lo largo del tiempo procesalmente la materia referente a cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, estima necesario puntualizar que este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso:
“Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
Visto que en fecha catorce (14) de marzo de 2017, la representación Judicial de la ciudadana Silvana Bladimir Villegas Ramírez a través del abogado Edgar Bladimir Villegas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-8.045.115, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.060 presenta escrito por medio del cual estando dentro del lapso legal para hacerlo subsana de forma voluntaria la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil numeral 6º referente al defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a la cuantía estando dentro del lapso procesal para subsanar
la cuestión previa promovida por el demandado, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda, por carecer de la determinación de la cuantía como elemento fundamental de la acción por cuanto rige la competencia a la cual pertenece dicho procedimiento , tal y como considera la parte recurrida.
Ahora bien, este Tribunal, constata que efectivamente lo que corre inserto en el expediente al folio 139 y 140 un escrito donde se subsana el requisito de forma omitido estableciendo una cuantía de 12 U.T Equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.3.600,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2017, según el artículo el articulo 350 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como es el caso en marras que tras verificarse que no obra inserto escrito alguno en el expediente suscrito por el demandado JUAN ABELINO PEROZA PLANA identificado en autos donde hayan hecho uso de dicho recurso.
Conforme con la doctrina transcrita anteriormente, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte el demandado a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para esta juez de la presente causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En todo caso comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda en el presente, caso dado a que contesto simultáneamente a la interposición de la oposición de las Cuestiones Previas, aunado al hecho que una cuestión previa debía decidirse a los cinco días como es la establecida en la numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la otra establecida en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil numeral 6º referente al defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y una vez subsanada debía haberme pronunciado en el espacio de dentro de los Diez días de despacho, este Tribunal toma como termino de pronunciamiento el establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 358 ordinal 2º, 506, 507, 509 , 357, del Código de Procedimiento Civil y 109 La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por Desalojo de vivienda.
PRIMERO: se declara correctamente subsanada la Cuestión Previa opuesta por el demandado por el Numeral 6º, del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la cuantía la parte actora mediante escrito. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se dará continuidad a la causa de conformidad con el artículo 112 de la ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de vivienda. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA N. ANGULO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA N. ANGULO
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