EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°
EXPEDIENTE Nº 0524
SOLICITANTE: MERCEDES DEL VALLE AIFONTES RIGUAL y JUAN AIME GONZALEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.24.130 y V-81.630.837, respectivamente, cónyuges, y civilmente hábiles y domiciliados la primera en Avenida 1, Rodríguez Picón, Sector Milla entre calles 11 y 12, Apartamento 11-45, PB Parroquia de Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Rubri, Piso 2, Apartamento 8. Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355.-.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO).
VISTOS: CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MERCEDES DEL VALLE ASIFONTES RIGUAL y JUAN JAIME GONZALEZ DE LEON, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.24.130 y E--81.630.827, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados la primera en Avenida1, Rodríguez Picón, Sector Milla entre calles 11 y 12, Apartamento 11-45, PB, Parroquia de Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Rubri, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.175, inscripta en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión conferida en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MERCEDES DEL VALLE ASIFONTES RIGUAL y JUAN JAIME GONZALEZ DE LEON, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaros al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha catorce (14) de Marzo 29017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de familia del Ministerio Público del Estado Mérida de guardia.
Observa este Tribunal que el Fiscal, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
PARTE MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE SIFONTES RIGUAL y JUAN JAIME GONZALEZ DE LEON, asentada por ante el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado 2 de la Parroquia del Departamento Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 79, correspondiente al año de 1984, expedida por ante el Registro Público Civil del Distrito Caracas, correspondiente a la fecha 16 de Mayo del año 2006, Apostillada en fecha 17 de Mayo de 2006 (folios 04 al 09 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copias simples de las cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos MERCEDES DEL VALLE SIFONTES RIGUAL y JUAN JAIME GONZALEZ DE LEON, que riela en el expediente a los (folios 10 y 11).
Los cónyuges ciudadanos MERCEDES DEL VALLE SIFONTES RIGUAL y JUAN JAIME GONZALEZ DE LEON, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado un (01) hijo igualmente manifestaron no haber adquiridos bienes durante la unión matrimonial
Asimismo los cónyuges ciudadanos MERCEDES DEL VALLE SIFONTES RIGUAL y JUAN JAIME GONZALEZ DE LEON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de Veinte (20) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y posteriormente en la vida en común, de conformidad con el artìculo185-A del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de Veinte (20) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la formulada y consecuencialmente de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE SIFONTES RIGUAL y JUAN JAIME GONZALEZ DE LEON, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.24.130 y E--81.630.827, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados la primera en Avenida1, Rodríguez Picón, Sector Milla entre calles 11 y 12, Apartamento 11-45, PB, Parroquia de Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Rubri, Piso 2, Apartamento 8, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida y hábiles ambos cónyuges entre si, según copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE SIFONTES RIGUAL y JUAN JAIME GONZALEZ DE LEON, asentada por ante el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado 2 de Parroquia del Departamento Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 79, correspondiente al año 1984, expedida por ante el registro Público Civil del Distrito Capital, correspondiente a la fecha 16 de Mayo del año 2006, Apostillada en fecha 17 de Mayo de 2006
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado (01) hijo igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, sobre estos particulares el Tribunal no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS PARA LA ESTADÍSTICA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. IREYA NATHALY ANGULO
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA NATHALY ANGULO
|