Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
Sentencia Nº S-008-2017.-
Solicitud Nº 2017-014.-
CAPITULO PRIMERO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley y en esa misma fecha a éste Tribunal Segundo, siendo admitida y dándosele entrada por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), bajo en Nº 2017-014 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; contentivo de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la SOLICITANTE, ciudadana: EDICTA CARRERO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cedula de identidad Nº V-8.071.641, domiciliada en La Urbanización Las Delicias de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declare como Únicos y Universales Herederos del causante, hoy fallecido, JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA, quien en vida fuera venezolano, casado, de 80 años de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.150.226, y que tenia su domicilio en La Urbanización Las Delicias, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante, ya identificada, ciudadana EDICTA CARRERO DE RAMÍREZ, en su condición de legitima esposa, actuando en su propio nombre y en nombre de sus legítimos hijos e hijas los ciudadanos y ciudadanas: DIGNA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE PEREIRA, WILMER ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CARRERO, ARGENIS LEONEL RAMÍREZ CARRERO, YELIXA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, LIBIA YANET RAMÍREZ CARRERO, LIZBET RAMÍREZ CARRERO y ARLY IGNACIO RAMÍREZ CARRERO, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nos. V-8.082.890, V-8.082.891, V-8.086.721, V-8.714.268, V-8.714.269, V-10.900.207, V-10.900.208, y V-13.447.125, respectivamente y en su orden, por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ CARRERO, ya identificado, según REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nº 07, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Registro de Bailadores, Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).-
Consta a la solicitud y en actas:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos. Folio uno (01) vto; SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 07, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA y EDICTA CARRERO BELANDRIA, ya identificados, por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), expedida por el Despacho del Alcalde, Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2.005); folio dos (02) vto; TERCERO: Copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN O ACTA Nº 07, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), expedida en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017) Folio cuatro (04); CUARTO: Copias certificadas de las actas o partidas de nacimiento de los ciudadanos y ciudadanas: DIGNA DEL SOCORRO RAMÍREZ CARRERO, WILMER ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CARRERO, ARGENIS LEONEL RAMÍREZ CARRERO, YELIXA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, LIBIA YANET RAMÍREZ CARRERO, LIZBET RAMÍREZ CARRERO y ARLY IGNACIO RAMÍREZ CARRERO, todos ya identificados; folios seis (06), ocho (08) vto, diez (10), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18) y veinte (20); QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad de la persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA (causante); de EDICTA CARRERO DE RAMIREZ (esposa-solicitante); y de DIGNA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE PEREIRA, WILMER ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CARRERO, ARGENIS LEONEL RAMÍREZ CARRERO, YELIXA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, LIBIA YANET RAMÍREZ CARRERO, LIZBET RAMÍREZ CARRERO y ARLY IGNACIO RAMÍREZ CARRERO (hijos e hijas), todos ya identificados, que rielan a los folios tres (03), cinco (05), siete (07), nueve (09), once (11), trece (13), quince (15), diecisiete (17), diecinueve (19) y veintiuno (21); así como copias simples de las cedulas de identidad de los testigos: ALIDA ROSA MOLINA DE BENAVIDES, VIRGILIO CARRERO ROSALES y ELOINO DE LAS MERCEDES CARRERO, provistos de las cedulas de identidad Nº-V-8.076.289, V-2.716.220 y V-2.716.181, respectivamente y en su orden, domiciliados en este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, Folios veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintiocho (28).-
Consta en autos, las actas en las que se recogen las declaraciones que en calidad de testigos rindieran los ciudadanos antes identificados: ALIDA ROSA MOLINA DE BENAVIDES, VIRGILIO CARRERO ROSALES y ELOINO DE LAS MERCEDES CARRERO. Folios veintitrés (23), veinticinco (25) y veintisiete (27).-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO
PRIMERO: DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS: La solicitante acompaña a la solicitud Copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN o ACTA 07, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), expedida en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), perteneciente a la persona o causante que en vida respondía al nombre de JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA, quien en vida fuera venezolano, casado, de ochenta (80) años de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.150.226, y tenia su domicilio en La Urbanización Las Delicias de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. En efecto este sentenciador considera que dicho Registro de Defunción es expedido por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haberse certificado su muerte y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y del mismo certificado. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De igual manera se encuentra inserto en las actuaciones Copia certificada del ACTA Nº 07, donde consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA y EDICTA CARRERO BELANDRIA, ya identificados, por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas Dávila, Municipio Bailadores del Estado Mérida, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), expedida por el Despacho del Alcalde, Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2.005); así como actas o partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante y del causante, los ciudadanos: EDICTA CARRERO DE RAMIREZ (esposa-solicitante); y de DIGNA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE PEREIRA, WILMER ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CARRERO, ARGENIS LEONEL RAMÍREZ CARRERO, YELIXA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, LIBIA YANET RAMÍREZ CARRERO, LIZBET RAMÍREZ CARRERO y ARLY IGNACIO RAMÍREZ CARRERO, (hijos e hijas), todos ellos plenamente identificados, y de su lectura se desprende que la ciudadana EDICTA CARRERO DE RAMIREZ era la esposa del causante quien en vida respondía al nombre de JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA; y los restantes son HIJOS e HIJAS de la solicitante ciudadana EDICTA CARRERO DE RAMIREZ y del causante JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA, evidenciándose así los datos filiatorios que los vinculan como ESPOSA, HIJAS e HIJOS del mencionado, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto este sentenciador considera que las Actas anexas a la solicitud: de Defunción y Matrimonio; así como las Actas o Partidas de Nacimiento son expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PUBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vinculo que los une con el prenombrado causante y hoy fallecido: JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA, identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de ley para su evacuación, y en consecuencia, para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan hecho en sede judicial con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio, que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, lugar y tiempo decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señaladas por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos: ALIDA ROSA MOLINA DE BENAVIDES, VIRGILIO CARRERO ROSALES y ELOINO DE LAS MERCEDES CARRERO, provistos de las cedulas de identidad Nº-V-8.076.289, V-2.716.220 y V-2.716.181, respectivamente y en su orden, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que la ciudadana EDICTA CARRERO DE RAMIREZ, antes identificada, era la esposa; y los ciudadanos DIGNA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE PEREIRA, WILMER ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CARRERO, ARGENIS LEONEL RAMÍREZ CARRERO, YELIXA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, LIBIA YANET RAMÍREZ CARRERO, LIZBET RAMÍREZ CARRERO y ARLY IGNACIO RAMÍREZ CARRERO, eran hijas e hijos, del hoy fallecido JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA, ya identificado; testigos que fueron promovidos por la parte solicitante, de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; Son personas mayores de edad, vecinos del sector donde vivía el hoy occiso y sus familiares (herederas y herederos); no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que los ciudadanos antes mencionados son sus UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los documentos públicos, los cuales fueron analizados y valorados, considera necesario quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el Artículo 823 ejusdem expresa: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.” De igual forma el Artículo 824 estipula: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta de Matrimonio, Acta o Certificado de Defunción y Actas de Nacimiento, donde se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados: EDICTA CARRERO DE RAMIREZ (esposa-solicitante), identificada, y los ciudadanos DIGNA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE PEREIRA, WILMER ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CARRERO, ARGENIS LEONEL RAMÍREZ CARRERO, YELIXA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, LIBIA YANET RAMÍREZ CARRERO, LIZBET RAMÍREZ CARRERO y ARLY IGNACIO RAMÍREZ CARRERO (hijos e hijas), quienes eran esposa la primera, hijas e hijos de el hoy fallecido y causante JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA, identificado, lo cual hace constar la cualidad de herederos y herederas del prenombrado. Del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas y ciudadanos ALIDA ROSA MOLINA DE BENAVIDES, VIRGILIO CARRERO ROSALES y ELOINO DE LAS MERCEDES CARRERO, identificados, con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación filial que existía entre la solicitante y sus hijos e hijas, con el causante antes identificado JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA.- La esposa, hijos e hijas heredan siempre, por tanto, no son excluidos de la sucesión Ab Intestato.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA, quien en vida fuera venezolano, casado, de 80 años de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.150.226, y que tenia su domicilio en La Urbanización Las Delicias de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, fallecido según consta en Copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN O ACTA Nº 07, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año dos mil diecisiete (2.017), llevado por ante el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), a sus LEGÍTIMAS y LEGITIMOS HEREDEROS Y HEREDERAS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante dejó esposa, hijas e hijos, a los ciudadanos y ciudadanas: EDICTA CARRERO DE RAMIREZ (esposa-solicitante); DIGNA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE PEREIRA, WILMER ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CARRERO, ARGENIS LEONEL RAMÍREZ CARRERO, YELIXA COROMOTO RAMÍREZ CARRERO, LIBIA YANET RAMÍREZ CARRERO, LIZBET RAMÍREZ CARRERO y ARLY IGNACIO RAMÍREZ CARRERO (hijos e hijas), identificados plenamente, todos ellos sobrevivientes, tal como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores y acreedoras de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de la mencionada causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier oficina pública o privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ MORA, identificado. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de tres (03) copias de las actuaciones previo el pago de los respectivos emolumentos tal cual fuera solicitado por la parte interesada en su escrito, para lo cual se autoriza al Alguacil Titular del tribunal para la elaboración y confrontación de las copias quien queda encargado de las mismas.-
TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2017-014 constante de tres (03) folios utilizados con sus vueltos respectivos.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
|