Exp. N° 40-2016.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
SOLICITANTES: CARLA YAMILE RAMIREZ GIL y PEDRO JAVIER MOLINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, Estudiante y comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.433.571 y V-10.897.074, respectivamente, domiciliados la primera en El Sector Palmira Nº 1-75 y el segundo en El Sector San Agustín Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos, CARLA YAMILE RAMIREZ GIL y PEDRO JAVIER MOLINA CARRERO asistidos por el abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.229 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.720, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que: contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de Septiembre de 2009, según consta en Acta de Matrimonio N° 37, folios 102 al 104, que acompañan con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en El Sector San Agustín, parte baja, calle `principal, casa s/n Parroquia Zea Municipio Zea del Estado Mérida, pero es el caso que su vida conyugal fue interrumpida desde el día dieciocho (18) de marzo del año 2011, y han permanecido separados por mas de cinco (5) años aproximadamente, sin reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo.
De igual manera señalan que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay nada que repartir con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Tribunal, el Veintitrés (23) de Noviembre de 2016, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, la cual consta en (folio 17).
En fecha Veintiseis (26) de Enero de Dos Mil Dieciseis (2016) venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal de Guardia Especial.
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también establece en su articulado el derecho de pedir el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
Señala pues el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLA YAMILE RAMIREZ GIL y PEDRO JAVIER MOLINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, estudiante y comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.433.571 y V-10.897.074, respectivamente, domiciliados la primera en El Sector Palmira Nº 1-75 y el segundo en El Sector San Agustín Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: 03 de Septiembre de 2009, según acta de Matrimonio N° 37. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN DE LANDKOER.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (9:00am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
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