Exp. 860-2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, Veintinueve (29) de Marzo del dos mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
DEMANDANTE: SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.087.965, domiciliada en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: HILDEMARO BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.900.872 domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ARIAS REY Y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.297.996 y V.- 13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.900 y N° 96.453, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.
Vistos sin informes. Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ, en la que alega que mediante documento privado de fecha 24 de Abril del año 2013, que consignó en original, en un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, le dio en arrendamiento al ciudadano HILDEMARO BOLAÑOS MEZA un inmueble propiedad del ciudadano UBALDO ALEXANDER BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.321, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, del cual ella es administradora según consta de contrato de administración de fecha 05 de abril de 2013, que anexó en original constante de un (01) folio útil marcado “B”, consistente en un (01) local Comercial , ubicado en Carrera 3 Bis Sabaneta, Local 6-6 frente al edificio Santini, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
Alega que convinieron que la duración de dicho contrato sería de dos (02) años contados a partir de 01 de Mayo del 2013 al 01 de Mayo de 2015, “prorrogable automáticamente siempre y cuando no exista notificación de vencimiento emitida con treinta (30) días de anticipación”, y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que se comprometió el ARRENDATARIO a pagar por mensualidades adelantadas.
Señala que en fecha 15 de Marzo de 2015 notificó verbalmente al arrendatario de que el contrato de arrendamiento no sería renovado y que realizó comunicación por escrito a través de IPOSTEL, en fecha 06 de abril de 2015, de la no renovación del contrato de arrendamiento y de que comenzaba a correr la prórroga legal arrendaticia para el mismo; que dicho telegrama fue rechazado por el ciudadano HILDEMARO BOLAÑOS MEZA en fecha 16 de abril de 2016, pero ya estaba en conocimiento del mismo, lo cual anexó en tres (3) folios útiles marcados “C”.
Alegó que el contrato terminó en su fecha natural, es decir, el 01 de Mayo del 2015 y que por haber tenido una duración de dos (02) años, le correspondía una prórroga legal de un (01) año, de conformidad al artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que es una causal de desalojo de conformidad con lo establecido al artículo 40 ordinal “g” del dicho Decreto.
Por las razones expuestas, demandó al ciudadano HILDEMARO BOLAÑOS MEZA, por DESALOJO para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: Que la PRORROGA LEGAL (Sic), que por ley correspondía para continuar ocupando como arrendatario, el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en Carrera 3 Bis Sabaneta, Local 6-6 frente al edificio Santini, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida venció el día primero de mayo del 2015 (01.05.2015); y por lo tanto, para la presente fecha, se encuentra ocupándolo sin el consentimiento de mi persona.
SEGUNDO: En la desocupación y entrega del inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en Carrera 3 Bis Sabaneta, Local 6-6 frente al edificio Santini, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida objeto del contrato de arrendamiento que se describió antes, totalmente desocupado, libre de personas, animales y/o cosas.
TERCERA: en pagar las costas y costos del proceso”.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) equivalente a ciento treinta y cinco unidades tributarias con fracción de quinientas noventa y tres (135,593 U.T.)
Anexó como pruebas las siguientes:
DOCUMENTALES: 1.- Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 24 de Abril del 2013, el cual consignó en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A” el cual es pertinente y necesario para demostrar la relación arrendaticia existente entre la empresa mi persona y el ciudadano HILDEMARO BOLAÑOS MEZA y el contrato en el cual constan los deberes y obligaciones de las partes.
2.- Valor y mérito jurídico de contrato de administración de fecha 05 de Abril de 2013, que anexo en original constante de un (01) folio útil marcado “B”, el cual es pertinente y necesario a los fines de demostrar mi cualidad de administradora y arrendadora y mi facultad para poder intentar la presente demanda como arrendadora del local en cuestión.
3.- Valor y mérito jurídico de copia certificada de comunicado de telegrama y sus resultas emanado de IPOSTEL, que anexo en conjunto constante de tres folios útiles marcado “C”, el cual es pertinente y necesario a los fines de demostrar que se realizó el trámite de notificar al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1572 del CODIGO CIVIL, y en lo establecido en los artículos 40 literal “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: AVENIDA 4 CON ESQUINA DE LA CALLE 24, ENTRO COMERCIAL DON FELIPE, PISO 2 LOCAL P2-1-13, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; e indicó que la del ciudadano HILDEMARO BOLAÑOS MEZA era la siguiente: local comercial ubicado en carrera 3 Bis Sabaneta, Local 6-6 frente al edificio Santini, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha 21 de Julio de 2016 se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y en fecha dos (02) de noviembre de 2016 constó en actas la citación del demandado.
En fecha 21 de Noviembre del 2016, (folios 31,32,y 33), fue presentado escrito por la parte demandada de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes
“PRIMERO: Opongo CUESTION PREVIA con fundamento en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por NO CUMPLIRSE, los requisitos que indica el artículo 340 numeral 2do del referido Código Procedimental, pues obsérvese que la PARTE ACTORA, en el Capitulo II del Escrito que contiene la Demanda, no indica el carácter con el que actúa, la redacción del mismo es contradictoria y que me pone en estado de indefensión , pues obsérvese que en el Capitulo I del referido escrito dice:…”Anexo como pruebas a favor de la Empresa por mi representada las siguientes”… En el contrato de arrendamiento que anexó al libelo de Demanda marcado “A” dice:…” le alquilo un local de mi propiedad”…. Ciudadana Juez solicitó que la CUESTION PREVIA a la que ha hecho referencia sea declarada CON LUGAR a los fines consiguientes, pues me pone en estado de indefensión por cuanto el rechazo de la Demanda debo hacerlo en atención al carácter que se atribuya la parte Actora. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. PRIMERO: Es cierto que en fecha 24 de Abril del 2013, suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ y el cual es el mismo que fue acompañado en UN 819 FOLIO marcado “A”; del cual expresamente resalto que el mismo tendría una duración … “de 2 años a partir de el (sic) 01/05/2013, hasta el 01/05/2015, este contrato se renovará automáticamente si cualquiera de las partes exponen lo contrario con 30 días antes de su vencimiento. SEGUNDO: Rechazo que en fecha 15 de Marzo del 2015, haya sido notificado verbalmente de que el Contrato de Arrendamiento existente entre SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ y yo no sería renovado. TERCERO: El contrato de arrendamiento que suscribí con la ciudadana SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ , se renovó por dos años en virtud de que no fui notificado de la no renovación del mismo con 30 días de anticipación al vencimiento del lapso contractualmente convenido lo cual ocurrió el día 01/05/2015, es decir, el PRIMERO DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE; dicha notificación y en atención a lo señalado en el Contrato de Arrendamiento debió habérseme hecho antes del PRIMERO DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (01/04/2015) y la misma se me hizo en fecha DIECISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (16/04/2015) por vía telegráfica, como puede observar ciudadana juez la referida notificación se me hizo en forma extemporánea, es decir, después de haberse vencido o cumplido el tiempo útil para hacérseme la misma; en conclusión el Contrato de Arrendamiento acompañado por la Parte Actora marcado con la letra “A” se renovó por DOS (2) años a partir del día PRIMERO DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE (01/05/2015), por lo cual solicito que la demanda cabeza de Autos sea DECLARADA SIN LUGAR. CUARTO: se evidencia y se comprueba que el contrato de arrendamiento que suscribí con la ciudadana SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ, se renovó en virtud de los depósitos del canon de arrendamiento que mensualmente le he hecho a ella en la cuenta de la cual es titular identificada con el N° 01750021070010200868 del Banco Bicentenario, sede de esta ciudad de Tovar, cada uno de ellos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) canon establecido en el referido Contrato de Arrendamiento. Los últimos pagos los hice así: A) En fecha 05/02/2016; B) En fecha 01/03/2016; c) En fecha 01/04/2016; d) En fecha 04/05/2016; E) En fecha 01/06/2016; F) En fecha 08/7/2016; G) En fecha 02/08/2016, H) En fecha 01/09/2016, I) En fecha 04/10/2016 y el último J) En fecha 03/11/2016. Recibos de pago que agrego en original. En virtud de estas consignaciones queda claramente evidenciado que el contrato de arrendamiento se renovó “Automáticamente” por DOS (2) años a partir del PRIMERO DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE (01/05/2015) y tan es así ciudadana Juez que ocupo el local objeto del arrendamiento con pleno y absoluto consentimiento de la ciudadana SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ. MEDIOS PROBATORIOS: Acompaño y promuevo como Medio Probatorio en original DIEZ (10) FOLIOS la Constancia de los depósitos bancarios a los que he hecho referencia y que comprueban que se ha mantenido la relación arrendaticia entre la Demandante y yo, marcado en forma correlativa con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, y J.” En atención a los argumentos de fondo y una vez declarada la cuestión previa, la demanda cabeza de Autos sea declarada SN LUGAR y con la mención expresa de que el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ SE REVOCÓ POR DOS (2) AÑOS contados a partir del PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (01/05/2015. Justicia Tovar, hoy día de la fecha de su presentación”.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2017 (folio 50), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para subsanar las cuestiones previas sin que la parte demandada hiciera uso de ese derecho.
En fecha dos (02) de Febrero del 2017 (folio 51) se ordenó aperturar la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, que venció el día diecisiete (17) de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se cumplieron los requisitos que del artículo 340, específicamente el del ordinal 2° alegando que la parte actora, en el Capitulo II del Escrito de la Demanda, “no indica el carácter con el que actúa, que la redacción del mismo es contradictoria y que lo pone (sic) en estado de indefensión”, que dicha demanda dice :…”Anexo como pruebas a favor de la Empresa por mi representada las siguientes”…
Señala el demandado de autos que en el contrato de arrendamiento que se anexó al libelo de Demanda marcado “A” dice: …” le alquilo un local de mi propiedad”….
Solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, pues lo pone en estado de indefensión por cuanto el rechazo de la Demanda debe hacerlo en atención al carácter que se atribuya la parte Actora.
De la lectura del libelo y de los documentos anexos, se evidencia que en el contrato de arrendamiento la ciudadana SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ, actúa como propietaria, sin embargo en la demanda alega ser administradora de un inmueble propiedad del ciudadano Ubaldo Alexander Briceño González.
Establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que la demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
La demandante en esta causa afirma ser administradora del inmueble arrendado y afirma actuar con ese carácter.
En sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros se estableció que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En consecuencia, no puede quien juzga pasar en el análisis de la cuestión previa opuesta a analizar cuestiones del fondo del asunto, so pena de adelantar opinión, y por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del Dos mil Diecisiete (2017), Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.); se dejó copia en el archivo de éste Tribunal.
Sria.
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