REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).-
206º y 158º

EXPEDIENTE No. 2017- 42
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.148, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.- (No consta a los autos más identificación).-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Oferta Real de Pago, incoada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.148, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar que:
“(…) Mi representado es deudor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de un contrato de préstamo, celebrado el 30 de Junio de 2.010, con fecha de vencimiento de 30 días continuos contados a partir de la firma del contrato y el cual devengaría un interés variable.
Pero es el caso ciudadana juez, que habiendo acudido en nombre de mi patrocinado, en varias oportunidades al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de las sucursales de Tovar y Mérida y habiéndome entrevistado con sus gerentes, no ha sido posible que el referido ente bancario acepte el pago de la cantidad adeuda (sic), más los intereses causados a la presente fecha. A tal efecto ocurro ante este Tribunal para hacer la oferta real de pagó (sic) al acreedor de mi mandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SEISCIETOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 640.000,00), que incluye el monto del capital adeudado por mi mandante Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mas Trescientos veintidós Mil Bolívares (Bs. 322.000,00) de intereses vencidos hasta la fecha, mas Diez Mil Bolívares (Bs,10.000,00), por gastos líquidos, mas Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por gastos ilíquidos. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).

- II –
PARTE MOTIVA
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la demanda de Oferta Real de Pago, propuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ.
El procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. (...)”. (Artículo 1.306 Código Civil).

Por su parte, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º) La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
En este contexto, el escrito de la oferta real debe contener, en primer lugar, el nombre, apellido y domicilio del acreedor; en segundo lugar, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; y finalmente, la especificación de las cosas que se ofrezcan.
En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omisis
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas del Tribunal).
Lo que quiere decir, que el demandante está en el deber de presentar los instrumentos fundamentales del derecho reclamado junto con el libelo de demanda, para que el demandado pueda ejercer su defensa, en virtud al conocimiento de los documentos o instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).


Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
En tal sentido, todo ello supone que el peticionante de la oferta debe acompañar con su libelo el o los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva inminentemente el derecho deducido, ya que por el principio de la carga probatoria, cada una de la partes tiene el deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.
De la revisión realizada a las actas procesales, observa quien aquí decide que el Apoderado Judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar, que su representado es deudor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por concepto de un contrato de préstamo, celebrado el 30 de Junio de 2.010, con fecha de vencimiento de 30 días continuos contados a partir de la firma del contrato; evidenciándose de su afirmación la existencia de un contrato, el cual constituye en el caso de marras, el documento fundamental de la pretensión, y el cual no corre agregado a los autos, pues el actor solamente se limitó a hacer mención del mismo y consignar con su libelo copia de la ”Consulta de la Deuda”, emitida en fecha 23 de Marzo de 2017.
Por lo antes expresado, considera esta Juzgadora que habiéndose presentado la demanda de oferta real de pago, sin acompañar el instrumento fundamental del cual se deduce la pretensión allí contenida, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.148, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 ejusdem. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.


EXP. No. 2017-42.-