REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 491
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADAS JUDICIALES.
Parte Demandante: ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, APODERADA JUDICIAL de la Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Parte Demandada: ABOGADAS MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL y CEFERINA SUESCÚN BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.355.546 y V-6.700.727, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.762 y 232.020, respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Urbanización Parque Residencial San Francisco, Calle San Diego, Casa N° 19, Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, APODERADAS JUDICIALES de la Ciudadana: MARÍA ROSSIS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Demanda: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibió por distribución escrito libelar de Demanda de Resolución de Contrato, constante de tres (3) folios útiles, interpuesta por la Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, asistida por la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dicho escrito libelar fue presentado con recaudos acompañados, constantes de ocho (08) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios cuatro al once (fs. 04 al 11) de las presentes actuaciones, mediante el cual, la parte actora en el Capítulo I “De Los Hechos”, expuso:
…Omissis…
“En fecha 13 de Mayo de 1980, mi legítimo Padre, Ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, anteriormente identificado, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vía de autenticación con la Ciudadana MARÍA ROSSIS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar, N° 12, el sector “LA PROVINCIA”, a inmediaciones de la población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con el correspondiente mobiliario (mesas, sillas) y demás enseres relacionados con este tipo de establecimiento y una Licencia para expender Licores que bajo el Número 1072 se encuentra anotada en los archivos de la Renta de Licores del Estado Bolivariano de Mérida, según se puede evidenciar en el contrato de arrendamiento que en copia Certificada consigno al presente escrito marcada con LETRA “B”, acordando de mutuo y formal acuerdo en el referido Contrato de arrendamiento como canon, según la CLÁUSULA SEGUNDA, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberían ser pagados en el Domicilio de EL ARRENDADOR los QUINCE (15) días de cada mes, canon que fue incrementado el 15 de Enero de 2014, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, pero sucedió Ciudadano Juez que LA ARRENDATARIA, antes identificada, incumplió desde el 15 de Febrero de 2014, hasta la presente fecha, con su obligación principal, que le establece la Ley y la relación contractual, como es la de pagar los cánones de arrendamiento vencidos que corresponden y no ha cumplido con la obligación desde el 15 de Febrero de 2014, hasta la presente fecha, es decir adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), correspondiente a TREINTA Y DOS MENSUALIDADES (32) MENSUALIDADES, por cánones de arrendamiento.
En virtud de la compra que le realizara a mi legítimo Padre, Ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, ya identificado, del referido Local Comercial, me subrogo en el cobro de las mensualidades insolutas, de conformidad a lo pautado en los ARTÍCULOS 1298 Y 1300 NUMERAL 3RO DEL CODIGO CIVIL.”… Omissis…

Riela a los folios cuarenta y siete al cincuenta y seis (fs. 47 al 56), escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, suscrito por las ABOGADAS MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL y CEFERINA SUESCÚN BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.355.546 y V-6.700.727, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.762 y 232.020, respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Urbanización Parque Residencial San Francisco, Calle San Diego, Casa N° 19, Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de APODERADAS JUDICIALES de la Ciudadana: MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, identificada up supra, en su carácter de parte demandada en la presente causa, mediante el cual, en el Capítulo de las Cuestiones Previas, alega:
…Omissis…
“En el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica el legislador la obligación de señalar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.” (Sic) …Omissis…

Y a su vez, alega:
…Omissis…
“Ahora bien, ciudadano juez, la identificación correcta de nuestra mandataria es María Rossis Álvarez Castillo. Y no la indicada en el libelo, pues aunque ese es el nombre de la arrendataria, no es menos cierto, que ella cambió de estado civil en 1980, y así debió saberlo la demandante, pues es hermana consanguínea de la demandada. Por ende, extraña el error de identificación en que se incurrió en el libelo.
El nombre correcto de la demandada es María Rossis Álvarez Castillo, y no el indicado en la demanda, razón por la cual interpongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en adelante C.P.C., por defecto de forma relacionado con la identificación correcta del demandado.” (Sic) …Omissis…

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Establece el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De la misma manera, el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
1) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código;
2) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo;
3) Las demandas de tránsito;
4) Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Ahora bien, del contenido de los Artículos previamente citados, se desprende que dichas normas adjetivas y sustantivas, contemplan el procedimiento a seguir para sustanciar y resolver las Demandas de Desalojo y/o Resolución de Contrato en materia de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y dado que las normas procedimentales anteriormente señaladas, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el operador de justicia, ordena y establece al Juzgador la obligación de aplicar los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, así como también, orienta al Juzgador a ser cuidadoso y estricto en la práctica de los procedimientos y en las decisiones que ha de proferir, todo en aras de garantizar el acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial y por consiguiente, lo previsto en los Artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Igualmente el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
Ordinal 2°: Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que en fecha 14 de Marzo de 2017, la Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruzz, consignó escrito, constante de dos (2) folios útiles (sin anexos), mediante el cual, a su decir, subsana voluntariamente las cuestiones previas, formuladas por la parte demandada; por lo cual, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Es criterio de este Juzgador, que la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de peticional, son derechos constitucionales y se encuentran establecidos en los Artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de nuestra Carta Magna, y siendo que el Artículo 257 de nuestra Constitución, establece puntualmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y tiene como prerrogativa, extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, todo en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados y a su vez permite asegurar la integridad de las Normas y Principios Constitucionales, lo cual es una obligación su cumplimiento, por parte de todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes; más aun tomando en cuenta, que dicha norma procesal antes citada va en correcta concatenación con el Artículo 14 ejusdem, al establecer que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Normas estas que en reiteradas oportunidades, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte de los Principios Constitucionales y de la Tutela Jurídica Efectiva; criterios estos que han sido establecidos con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en acatamiento a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso in comento, debe este Sentenciador revisar si el escrito de subsanación de las cuestiones previas fue interpuesto de manera tempestiva, conforme lo establecen los Artículos 350 en su encabezamiento y 866 en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, procede este Tribunal a analizar minuciosamente lo alegado tanto por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda que riela a los folios cuarenta y siete al cincuenta y seis (fs. 47 al 56) y sus respectivos vueltos, como el escrito presentado por la parte actora que riela a los folios setenta y seis al setenta y siete (fs. 76 al 77) y sus respectivos vueltos, a cuyo efecto se ordenó realizar los cómputos de los días de despacho transcurridos en este Tribunal en el inter procesal en cuestión y que obran agregados al folio setenta y ocho (f. 78) del expediente.
En este orden de ideas, revisados como han sido los citados escritos, considera este Juzgador que en efecto en el escrito libelar, la parte actora incurrió en el error de señalar el estado civil (casada) de la parte demandada, al identificarla a ésta como MARÍA ROSSIS DE CONTRERAS y no como MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, que es su verdadera identificación, es decir, la identificación de la demandada es: MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO y no MARÍA ROSSIS DE CONTRERAS, de lo cual, se infiere que la parte actora no hizo oposición o contradicción alguna en el alegato de la parte demandada, por lo tanto, quien aquí decide, considera subsanada voluntariamente y de manera oportuna dicha cuestión previa, tal y como lo establecen los Artículos 350 en su encabezamiento y 866 en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En segundo lugar, de igual manera se observa que la parte actora en el citado escrito de subsanación y que es el objeto de este análisis, subsanó voluntariamente el alegato de la parte demandada al haber indicado los fundamentos legales de la subrogación, señalando el contenido del Artículo 1300 del Código Civil y el Artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
En otro orden de ideas, en cuanto a la impugnación realizada a los documentos a que hace mención la parte actora en el citado escrito de subsanación, este Tribunal considera que dicho alegato, será resuelto en la oportunidad del análisis de las pruebas como parte de la sentencia definitiva que ha de proferir este Juzgador en su oportunidad legal; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide considera debidamente subsanadas por la parte actora, las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. Así se decide.
En habidas cuentas y dado que tal y como se estableció anteriormente, la parte demandante, subsanó voluntariamente las cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual cada una de las partes deberá expresar si conviene en algún o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que considere superfluas o impertinentes, o dilatorias o las que se proponen aportar en lapso probatorio y cualquier otra observación que contribuya a la fijación de los límites de la controversia (Resaltado del Tribunal). Y así se establece.
Finalmente, este Juzgador en aras de lograr el fin perseguido por la antes citada norma, considera oportuno instar a las partes a hacer acto de presencia en la referida audiencia, por parte de las Ciudadanas: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO y MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, identificadas up supra, todo con la intención de procurar un acto conciliatorio entre ellas, tomando en cuenta el vínculo de consanguinidad existente entre éstas (hermanas) y la paz social que debe reinar en el grupo familiar y sus afines y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 26, 49, 51 y 257, entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 13, 14, 15 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos legales antes esgrimidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPPDEROSO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADAS oportuna y voluntariamente LAS CUESTIONES PREVIAS, por parte de la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la Ciudadana MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante en la presente causa, opuestas por las ABOGADAS MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL y CEFERINA SUESCÚN BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.355.546 y V-6.700.727, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.762 y 232.020, respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Urbanización Parque Residencial San Francisco, Calle San Diego, Casa N° 19, Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de APODERADAS JUDICIALES de la Ciudadana: MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 350 en su encabezamiento y 866 en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: Se exime a la parte actora, del pago de costas procesales, en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. González Acuña.
Sria.


JAM/rvga